REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP01-P-2011-006988
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, dictada en Audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

En fecha 20 de Mayo del 2011, los funcionarios Detective WILMER JOSE SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas. Sub-Delegación Barquisimeto, del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde cuando se encontraban en Labores de Patrullaje en el marco del Plan Bicentenario de Seguridad por El Barrio Divina Pastora calle 01 adyacente a la Estación de Bomberos. Parroquia José Gregorio Bastidas. Estado Lara, cuando observan a una pareja de personas quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, tratando de huir del sitio, por lo que lo dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese órgano, procediendo a realizarle la inspección personal a los ciudadanos no logrando localizar evidencia alguna de interés criminalistico entre sus vestimentas; Sin embargo a nivel del piso donde se encontraban UN ENVOLTORIO de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por cual fueron aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificados como: JORGE LUIS CORRALES MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.859.922 y JENIFER ALICIA REINOSO PUDIER titular cédula de identidad Nº V.- 19.106.404, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público. Asimismo, consta Experticia Botánica y Toxicologica practicada a UN ENVOLTORIO de material sintético de color negro contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de presunta droga, la cual arrojo un peso bruto de CUATRO COMA SIETE (4,7) GRAMOS y un peso neto de CUATRO COMA TRES (4,3) GRAMOS de MARIHUANA
En la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia el Ministerio Público le imputó al ciudadano JORGE LUIS CORRALES MARTINEZ, titular cédula de identidad Nº V.-17.859.922, fecha de nacimiento 14-09-1986, de 24 años de edad, Venezolano, grado de instrucción Bachiller en ciencias, soltero, de Ocupación: Desempleado, hijo de Zarlennys Mujica y Jorge Corrales, domiciliado en Barrio Unión, carrera 07 entre calles 12 y 13, casa Nº 12-56, cerca de la Bodega “Yhonny”. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara y JENIFER ALICIA REINOSO PUDIER titular cédula de identidad Nº V.- 19.106.404, fecha de nacimiento 27-11-1988, de 22 años de edad, Venezolana, grado de instrucción Bachiller en ciencias, soltera, de Ocupación: Despachadora de cerveza en una tasca, hija de Yudith Pudier y Alberto Reinoso, domiciliada en Barrio Unión, calle 04 con calle 07, cerca de los rieles, casa de rejas de color verde. Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señalo que el acta de investigación penal arrojó como resultado de la sustancia incautada un peso bruto de CUATRO COMA SIETE (4,7) GRAMOS y un peso neto de CUATRO COMA TRES (4,3) GRAMOS de MARIHUANA
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública quien solicitó se siga el procedimiento ordinario, se les imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus representados prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, como lo es presentación cada treinta días.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto del acta de investigación penal se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser ilícita.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º y 9º consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos JORGE LUIS CORRALES MARTINEZ, y JENIFER ALICIA REINOSO PUDIER, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Artículo 256 ordinales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante este Circuito Judicial y el deber de acudir ante la Oficina de Prevención del Delito, ubicada en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluido en un programa de orientación sobre las drogas y valores; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se autorizó la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la oficina de Prevención del Delito. Líbrese Boleta de Libertad.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece 23 días del mes de mayo del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 5
LEILA IBARRA
SECRETARIO (A)

ROCIO OVIEDO