REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006981

ASUNTO: KP01-P-2011-000005

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 20-05-2011
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 20-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ANTHONY CLEMENTTH ESCALONA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.202.376, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1993, estudia 1mer semestre en Misiones Ribas, residenciado en Prados de Occidente, calle 10 entre 3 y 4 Nº 368, casa de bloque, como a una cuadra de la cancha, teléfono 0416-6538454.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, En fecha 18 de Marzo del 2011, los funcionarios CABO/2DO (CPEL) RAFAEL CAMACARO, AGTE (CPEL) FERNANDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia de que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde cuando se encontraban en Labores de Patrullaje en El Barrio Ali primera Av. Principal, fuimos informado por un ciudadano que en la calle 1 del mismo sector se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego, una vez en el lugar, observan a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial asumieron una aptitud de nerviosismo, por lo que lo dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios de ese órgano, y se procedió a realizarle inspección personal a los ciudadanos, se le incauto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER CALIBRE 38, CROMADO, EMPUÑADURA DE MADERA Y EN SU INTERIOR TRES CARTUCHOS, UNO PPERCUTIDO Y DOS SIN PERCUTIR, igualmente se le incauto UNA CARTERA COLOR MARRON, EN EL INTERIOR UNA LICENCIA DE CONDUCIR, DE 3SER GRADO, UN CARNET DE LA FEDERACION MEDICA VENEZOLANA, UNA TARJETA DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, UNA TARJETA DEL BANCO BANESCO, DOS BILLETES DE CINCUENTA BOLIVARES FUERTES, motivo por cual fue aprehendidos dichos ciudadanos quedando identificada como: ANTHONY CLEMENTTH ESCALONA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.202.376.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ANTHONY CLEMENTTH ESCALONA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.202.376, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano ANTHONY CLEMENTTH ESCALONA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.202.376, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos ANTHONY CLEMENTTH ESCALONA NIETO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 23.202.376, soltero, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07-01-1993, estudia 1mer semestre en Misiones Ribas, residenciado en Prados de Occidente, calle 10 entre 3 y 4 Nº 368, casa de bloque, como a una cuadra de la cancha, teléfono 0416-6538454, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 458 del Código Penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 LOPNNA y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 5 .


ABG. LEILA IBARRA.-



LA SECRETARIA