REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 23 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006592
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSÉ ANTONIO LEAL RIERA, C.I.V- Nº 15.340.175, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 14-01-82, de 29 años, Estado Civil: Soltero, hijo de: Orlando Leal y Mercedes Riera, ocupación mesonero, grado de instrucción 2do año, Domiciliado en la carrera 19 con 09, casa S/Nº, color verde, al lado de la farmacia Nueva Segovia, Teléfono: no tiene.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 16 de Mayo del año 2011, los Funcionario Policiales C/1RO (CPEL) Luís Ochoa, C/2DO (CPEL) Eleazar Pérez y el DTGDO (CPEL) Wilfredo Rodríguez, adscritos a la Zona Policial Este, Comisaría Fundalara, Componentes de la Unidad VP-1098, siendo las 03:ºº horas de la mañana, se encontraban de servicio en labores de patrullajes, cuando se desplazaban por la Av. Lara comienzo de la Av. 20, les realizaron una llamada vía radio, del SEL-171, informando que en la carrera 23, con calle 10, este de esta Ciudad, presuntamente avían unos ciudadanos caminando por encima de los techos, con lo que se trasladaron hasta el sitio con la rapidez del caso, para verificar lo sucedido, por lo que al llegar al lugar, se les acercaron unos ciudadanos quienes se identificaron como: Aguirre Arrocha Antonio Adalberto, C.I.V-Nº 6.859.409, quien es propietario de una de las casas vecinas del lugar, manifestando que habían unas personas por los techos incluyendo el de su casa, como también en el Local Comercial Global Store, por lo que les permitió a los funcionarios pasar a su casa, para que observaran desde el techo de platabanda, hacia la parte del local comercial, ya que al parecer los ciudadanos se encontraban en la parte interna de dicho local, el ciudadano manifestó que los tenia vigilados desde el principio que intentaron meterse en el local comercial y observo que una ciudadana y otras cuatros personas, como también uno de sus vecino, estaba monitoreando la situación desde su apartamento, pues lo llamaba a cada rato por teléfono y mantenían información en relación al caso, por lo que desplegaron en operativo por dicha zona, posteriormente se presento un ciudadano, quien se identifico como: Younes Younes Ricardo , C.I.V-Nº 11.785.854, propietario del Local Comercial, logrando abrir una de las puertas del local y permitiéndoles el acceso al mismo, al entra visualizaron a tres ciudadanos uno de ellos femenina, por lo que se les dio la voz de alto, y se identificaron de conformidad al Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándoles ¿que hacían dentro del local?, sin dar repuestas algún, en vista que tenían unos objetos en mano se les solicito que los colocaran en el suelo, y levantaran las manos por medidas de seguridad, donde el C/2DO (CPEL) Eleazar Pérez, de conformidad al Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les indica a los ciudadanos que mostrara lo que portaban en loa bolsillos, no mostrando ningún objeto de interés criminalistico, ya que iban hacer objeto de una inspección de persona, realizándola a los dos ciudadanos, no se le pudo efectuar a la femenina ya que en el sitio no se encontraba una funcionaria, a la ciudadana se le incauto en sus manos: Dos (02) Faros Antinieblinas, Uno (01) Marca Depo, Serial 431-20081, Fabricado en Material Sintético Plástico, Color Negro y la Parte Frontal de Vidrio, Plata, Un (01) Faro Antinieblina, Marca GM, Serial 24-6101 r-pp., Fabricado en Material Sintético, Color Negro y la Parte Frontal de Vidrio, al igual que Tres (03) Frontales de Radio, Uno (01) Marca Aiwa, Color Gris, Modelo cdc-x504mp, el Segundo Marca Silver, Color Gris, Modelo sp-ca550mf, y el Tercero Marca Soni, Color Gris, Modelo x-plod, quien se identifico como: una Adolescente de 15 años de edad, Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, uno de los ciudadanos se identifico como: José Antonio Leal Riera, C.I.V- Nº 15.340.175, a quien se le incauto: Un (01) Bolso Tipo Koala de color Azul, con un Logotipo que se Visualiza la Letra A, Contentito en su Interior de Ocho (08) Destornilladores de Diferentes Colores, y al tercer ciudadano quien se identifico como: un Adolescente de 17 años de edad, Identidad Reservada de conformidad con el Articulo 65 Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual tenia en sus manos Un (01) Reproductor DVD, Marca Koc, Color Negro y Gris, Serial MRRYE0001436758CE, procedió el DTGDO (CPEL) Wilfredo Rodríguez, a explicarle el motivo de su detención y leerle sus derecho de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fueron trasladados junto con lo incautado a la Comisaría Fundalara, el ciudadano Younes Younes Ricardo , C.I.V-Nº 11.785.854, también se traslado a los fines de formular la respectiva denuncia, y una entrevista al ciudadano Aguirre Arrocha Antonio Adalberto, C.I.V-Nº 6.859.409, en su condición de testigo, en dicha comisaría la DTGDO (CPEL) blanca Ereu, le realiza la inspección de persona a la ciudadana Adolescente de 15 años de edad, según lo estipulado en el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se procede a verificar a los ciudadanos por el Sistema SIIPOL, donde informan que el ciudadano José Antonio Leal Riera, C.I.V- Nº 15.340.175, y el Adolescente de 17 años de edad, no presentan ninguna solicitud, mientras que la ciudadana Adolescente de 15 años de edad, presenta una solicitud, razón menor desaparecida según Expediente I-514388, según Memo 6431, de fecha 29-09-2010, y fecha del Delito 22-09-2010, Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, San Juan, Barquisimeto Estado Lara, trasladan a los detenidos al Ambulatorio Tipo III, Don Felipe Ponte de Cabudare, donde son recibidos por el Medico de Guardia Dra. Nieves Casorla, MDSD 3054, quien le diagnostico a los ciudadanos José Antonio Leal Riera, C.I.V- Nº 15.340.175, y el Adolescente de 17 años de edad, Ninguna Lesión Física, y la Dra. Lucia Gasister, MDSD 80075, quien atendió a la ciudadana Adolescente de 15 años de edad, y le diagnostico: Examen Físico Normal, en la sede de Fundalara se facilito para realizar una llamada a los familiares de la Adolescente por el Nº 0426.809.9994, atendiendo la llamada un ciudadano de nombre: Eduard Piña, quien según versión de la Adolescente es su Concubino, luego se procedió de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuar llamada telefónica a los Nº 0424.549.4565, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abg. Yeritza Berrios u a la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, Abg. Verónica Salcedo, a quien se le notifico del procedimiento realizado, quienes indicaron que todas las practicas y todas las diligencias se las enviaran a su despacho.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Hurto Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 04 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano José Antonio Leal Riera, C.I.V- Nº 15.340.175, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Ord. 05 en razón de la Conducta Predelictual y el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que el imputado presenta un Asunto bajo el Nº KP01-P-2010-014395, por el Tribunal de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, en el cual le fue otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación cada 30 días, la cual no fue cumplida nunca, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: José Antonio Leal Riera, C.I.V- Nº 15.340.175, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Hurto Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 04 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano José Antonio Leal Riera, C.I.V- Nº 15.340.175, por el Delito de: Hurto Calificado y Uso de Adolescente Para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ord. 04 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CUARTO: Se ordena a Oficiar al Tribunal de Control Nº 01,a los fines de informarle la decisión tomada por este Tribunal.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABG. LEILA BEATRIZ IBARRA ROJAS
LA SECRETARIA
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