REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-006445
Corresponde a este Juzgado en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, resolver sobre la solicitud de decreto de Medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión, que en contra del ciudadano MAIKOL ENRIQUE LOPEZ, cédula de identidad Nº: 23.484.322, residenciado en Sector La Allanada, parte alta, casa elaborada en zing, cerca de alambre, Tamaca, estado Lara, formula la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el representante de la vindicta publica, en el que solicita a éste Tribunal decrete medida de Privación de Libertad y Orden de Aprehensión en contra del referido ciudadano, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CORREA RODRIGUEZ JORGE DIONICIO, como fundamento de su solicitud el Ministerio Público señala que, el 11-08-10, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el ciudadano Jorge Dionicio Correa, se encontraba en compañía de su pareja Torcales Alismays Ramona, en la residencia de la misma y de sus menores hijos, de repente se presento un ciudadano identificado como Maikol López en compañía de otro sujeto desconocido, quienes portando Armas de Fuego, los sometieron y empezaron a decirle al ciudadano Jorge Dionicio, que les entregara las llaves de la moto, petición a la cual accedió, no obstante sin mediar mas palabras comenzaron ambos sujetos a disparar en contra de la humanidad del ciudadano Jorge Dionicio, logrando salir huyendo del lugar en el vehiculo moto, procediendo la ciudadana Alismary Ramona, a trasladar al occiso hasta el Centro asistencial de Tamaca, donde fue referido hasta el Hospital Central Antonio Maria Pineda, donde fallecer en horas de la madrugada.
Señala el Ministerio Público que, en la investigación se advierte con meridiana claridad que Maikol Enrique López, C.I.V-Nº 23.484.322, se encuentra involucrado en la comisión del Delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal. Fundamentando su pretensión en los elementos de convicción que a continuación se enuncian:
.- Certificación de novedades de fecha 12 de agosto del 2010, suscrita por el jefe de guardia, en la que deja constancia que por ante ese organismo se presento una ciudadana quién dijo ser: Torcates Alismary Ramona, C.I.V-Nº 13.146.996, informando que su pareja Correa Rodríguez Jorge Dionicio, se encontraba en la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
.-Acta de entrevista de fecha 12 de agosto del 2010, rendida ente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por la ciudadana Torcates Alismary Ramona, C.I.V-Nº 13.146.996, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando el ciudadano Maikol Enrique López, C.I.V-Nº 23.484.322, ingreso en su residencia en compañía de otro sujeto quienes portando Armas de Fuego, luego de que su esposo le entregara las llaves de la moto sin mediar mas palabras comenzaron ambos sujetos a disparar en contra de la humanidad del ciudadano Jorge Dionicio y salieron huyendo del lugar.
.- Acta de investigación de fecha 12 de agosto del 2010, suscrita por el funcionario Agte Martín Corro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda.
.- Inspección Técnica Nº 0757-10, fecha 12 de agosto del 2010, suscrita por los funcionarios Agtes Martín Corro, y Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.- Inspección Técnica Nº 0758-10, fecha 12 de agosto del 2010, suscrita por los funcionarios Agtes Martín Corro, y Simoes Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara.
.- Memorandun de fecha 12 de agosto del 2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, mediante el cual se incluye en calidad de Solicitado, el Vehiculo Clase Moto, Marca Keway, Modelo Horse, Placas AB432V, Color Azul.
.- Acta de entrevista de fecha 12 de agosto del 2010, rendida ente la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al adolescente Camacho Torcate Alison José, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando el ciudadano Maikol Enrique López, C.I.V-Nº 23.484.322 y otro sujeto ingresaron en la residencia donde se encontraba con su madre y padrastro donde le solicitaron a su padrastro las llaves de la moto y cuando se las dio el chiquito le decía a Maikol, métele, y fue cuando Maikol comenzó a dispararle.
.- Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Municipio Iribarren, correspondiente a quien en vida respondía al nombre de: Correa Rodríguez Jorge Dionicio, quien fállese a consecuencia de Shock Hipovolerico herida por arma de fuego.
.- Protocolo de Autopsia de fecha 22 de Noviembre del 2010, suscrito por el medico Anatomopatologo Juan Rodríguez, practicado al cadáver de Correa Rodríguez Jorge Dionicio, quien muere a consecuencia de Shock Hipovolerico herida por arma de fuego.
En razón a ello y a las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, y los recaudos presentados que corren inserto en el presente asunto en copia simple, el Fiscal concluye que se evidencian, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita. La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que Maikol Enrique López, C.I.V-Nº 23.484.322,ha sido el Autor o participe de la comisión del Delito investigado y por las circunstancias del caso particular una presunción razonable de peligro de fuga y o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad y la consecuente Orden de Aprehensión, por encontrarse a su criterio acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, de la revisión de las actas que fueron remitidas por la Vindicta Pública, como fundamento de su solicitud, la existencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano CORREA RODRIGUEZ JORGE DIONICIO.
Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el investigado ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente causa, tomando en consideración la denuncia, actas y entrevistas realizadas.
Igualmente estima ésta instancia judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado ciudadano, dado que el hecho investigado lo enmarca dentro del tipo penal contenido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, como lo es el delito de Homicidio Calificado, y alega la posible sustracción de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos.
Finalmente, considera esta Juzgadora que concurren los tres supuestos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano Maikol Enrique López, C.I.V-Nº 23.484.322, es presunto autor o partícipe responsable de los hechos objeto de la presente causa y atendiendo a la gravedad del delito y la pena que podría ser impuesta, en esta causa, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, ya identificado, conforme a lo establecido en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente Orden Judicial de Aprehensión, por no encontrarse a derecho, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAIKOL ENRIQUE LOPEZ, cédula de identidad Nº: 23.484.322, residenciado en Sector La Allanada, parte alta, casa elaborada en zing, cerca de alambre, Tamaca, estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de CORREA RODRIGUEZ JORGE DIONICIO, y se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez ejecutada, deberán conducirlas ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
Líbrense los correspondientes oficios. Notifíquese a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara. Líbrese Oficio a la Coordinación de la Defensa Pública a los fines que designe Defensor Público Penal al referido ciudadano, a los fines de preservarles el derecho constitucional a la Defensa.
Regístrese. Líbrense los Oficios y Boletas que correspondan. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa
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