REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 5
Barquisimeto, 13 de marzo de 2011 Años 201° y 152°
ASUNTO: KP01-P-2011-006259

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos



JOHAN EDUARDO MARCHAN VARGAS, cedula de identidad Nº 21.503.106, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 07-09-1990, 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Darsi Vargas y Jonny Marchan, Ocupación: Trabaja en un Autolavado, Grado de instrucción: 8vo grado, domiciliado en Calle 8 entre 17 y 18 de Cruz Blanca Nº 17-17, frente a la UCLA del Este, casa de color verde con rejas blancas, como a media cuadra de la plaza Macario Yépez, de esta ciudad.
CARLOS JAVIER HERRERA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.726.210, venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 20-05-1992, 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Juan Herrera y Sandra Jiménez, Ocupación: Trabaja en un Autolavado, Grado de instrucción: 8vo grado. Domiciliado Calle 8 entre 17 y 18 de Cruz Blanca Nº 17-17, frente a la UCLA del Este, casa de color verde con rejas blancas, como a media cuadra de la plaza Macario Yépez, de esta ciudad.

2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 10-05-11, aproximadamente a las 10:35 p.m., funcionarios del Cuerpo de Policía del estado Lara, se encontraban en labores de supervisión, reportan que un vehículo Toyota Corolla, de color beige, placas SAA-5DE, había sido robado en las adyacencias de la carrera 28 con calle 16 y que el propietario lo iba siguiendo con otro vehículo. En la carrera 18 con calle 50 los funcionarios le hacen una espera preventiva, y es cuando de forma imprudente el vehículo cruza delante de la unidad, advirtiendo que era conducido por dos ciudadanos, y procedieron a seguirlos, se identificaron como funcionarios policiales estos hicieron caso omiso y procedieron a efectuar disparos contra la comisión, por lo que se vieron en la necesidad de usar sus armas de reglamento, y seguir en la persecución siendo que a la altura de la calle 54 entre carreras 13 y 13B, el conductor Agente Jorge Castro, impacta el vehículo por la parte trasera, haciendo que este se internara en un callejón sin salida, sin prever este que al impactar el vehículo robado por la parte trasera perdió el control perdió el control de la Unidad, e impacto contra un poste que se encontraba en el callejón, resultado lesionado el Comisario Jefe José Jiménez; procedieron a los ciudadanos que tripulaban el vehículo que se bajaran del mismo, estos accedieron bajándose de la parte del conductor un ciudadano que vestía pantalón blue jean suéter manga larga de color fucsia, y de la parte del copiloto que se bajo un ciudadano que vestía pantalón blue jean, chemis de color morado, siendo identificados como Marchan Vargas Johan Eduardo y Herrera Giménez Carlos Javier, procediendo a detenerlos, previa lectura de sus derechos.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos JOHAN EDUARDO MARCHAN VARGAS, cedula de identidad Nº 21.503.106, y CARLOS JAVIER HERRERA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.726.210, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y entrevistas realizadas a la víctima; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JOHAN EDUARDO MARCHAN VARGAS, cedula de identidad Nº 21.503.106, y CARLOS JAVIER HERRERA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.726.210, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código.
DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5, del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem, del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOHAN EDUARDO MARCHAN VARGAS, cedula de identidad Nº 21.503.106, y CARLOS JAVIER HERRERA JIMÉNEZ, cedula de identidad Nº 21.726.210, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, Lesiones Intencionales previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; Uribana.
Regístrese, Publíquese

JUEZ DE CONTROL Nº: 5

ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA