REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006344
ASUNTO : KP01-P-2011-006344


A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 15 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:

PRIMERO: La Fiscalia Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, presentó escrito en fecha 13 de Mayo de 2011, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenidos a los ciudadanos:
DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 27-03-1986, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación ayudante de carpinteria, residenciado en la carrera 3 esquina calle de barrio union, Tlf. 0416-1207700
YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 23-03-1984, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación taxista, residenciado sector estrella del norte de macias cerca del puesto los policias los cardenales, Nº de casa 16 telf 0251-2732458.
FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 02-10-1983, de 27 años de edad, Venezolano, casado, de Ocupación taxista, residenciado colinas de san Lorenzo calle 5 con avenida piar, casa color verde en toda una esquina, Tlf. 0251-8291356, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, se decrete con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se le siga la causa por la vía del Procedimiento Abreviado y se imponga Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público son los que constan en el acta de Investigación Penal de fecha 12 de mayo de 2011, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, y demás actuaciones practicadas: Denuncia de la víctima, registro de cadena de custodia, entre otras que cursa al presente asunto a los folios tres al treinta y siete, ambos inclusive.-

Iniciada la audiencia de presentación, el Tribunal otorgó la palabra al Ministerio Público, quien hizo su exposición, ratificando el contenido del escrito de fecha 13 de mayo de 2011, e ilustrando al tribunal con las detalladas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, así mismo solicitando la imposición de medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para los mismos en atención a la entidad de los delitos..-

Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados, y una vez impuestos por separado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, estos por separado manifestaron su voluntad de declarar: “(…) DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ: quien expone: nosotros estábamos en la Y en la parte del trompillo con franklin el trabaja de taxista y me pidió que lo acompañara a comprar un repuesto que su carro tenia dañado y en ese momento venia pasando un ruta 8 a quine conoce mi amigo franklin al que le pide el favor de que le realizara la carrera hacia la 42 con carrera 31, el que manejaba el vehiculo era yean carlos luego el muchacho manifiesta que tiene que colocarle gasolina al carro y en ese momento se apago luego se bajo franklin del vehiculo que sabe de mecánica porque el carro presentaba fallas y hay llego el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas nos tiraron al piso y nos decían que no habláramos nada y no nos dejaron hablar nada a preguntas del fiscal pregunta si consume droga a lo que responde que no consume droga, la fiscal pregunta a que se dedica el responde que se dedica carpinteria la fiscal pregunta si conoce a los funcionarios que los aprehendieron a lo que responde que si de hecho su mama puso denuncia por acoso de los funcionarios , fiscal pregunta quien manejaba el vehiculo a lo que responde que el amigo de franklin. Es todo: (…). Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: pregunta donde se encontraba estacionado el vehiculo a lo que el imputado responde que ellos estaban en la estación de servicio de la 42 con libertador. Pregunta quien se bajo del vehiculo a lo que responde que franklin porque franklin de bajo para chequear el vehiculo que presentaba fallas. La defensa pregunta si conoce a los funcionarios a lo que responde que si a preguntas del juez pregunta que carros tienen ustedes a lo que responde que el señor franklin tiene un malibu azul y el otro un malibu vinotinto que son taxistas. Igualmente solicito se verifique si la comisión que realizo el procedimiento el cinco de enero del 2011 hecha a mi defendido fue realizada por los mismos funcionarios que la realizaron en esta oportunidad es todo.”(…) Seguidamente se le concede la palabra a FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, el cual expuso: el dia jueves fui a buscar el carro yo trabajo de rapidito luego fui a comprar unos repuestos me encuentro en la y de la principal del trompillo me veo con Darwin y un amigo me dio la cola nos paramos en la bomba a hechar gasolina después el carro se accidento y yo me bajo a revisar y en eso llego el cicpc preguntas de la fiscal: conoce al señor que lo movilizo a lo que responde que si, pregunta cuando se accidento su vehiculo y responde que si, pregunta si alguno de sus amigos conoce de mecánica a lo que responde que si, pregunta si al momento de aprehenderlos tenia un manojo de llaves y dinero a lo que responde que no pregunta si consume droga a lo que responde que no .es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa que deja constancia de escritos de dos folios contentivos de carta de residencia quien pregunta que tenia en su bolsillo al momento de la detencion a lo que responde que tenia en su bolsillo la cartera y dentro 200 bolivares que era el dinero para comprar el repuesto, luego pregunta que denominación tenian los billetes el responde era un billete de 100 y dos de 50, luego pregunta que al bajarse del vehiculo si iba a algun lugar el respondio no que solo iba a revisar el carro y en eso llegaron los funcionarios, tambien pregunta si habia visto algun vehiculo por alli cerca y el dijo que no porque los funcionarios llegaron de una vez pregunta que quien partencia el vehiculo a alo que responde que de su amigo. Pregunta es todo. (…) Seguidamente se le concede4 la palabra a YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, quien expone: yo venia trabajando y el amigo me pidio el favor de hacerle una carrera y yo se lo hice a lo que luego me metí en la bomba para hecharle gasolina y luego buscamos el repuesto que le hacia falta a el y en eso mi carro se apago y franklin se bajo para chequear y en eso llegaron los funcionarios y nos llevaron y nos tomaron declaraciones y nos dejaron encerrados toda la tarde a preguntas de la fiscal, usted observo cuando los funcionarios llegaron y que vio a lo que responde que no vio nada porque todo fue muy rapido, pregunta que si conocia a los funcionarios a lo que responde que no, pregunta si consume droga a lo que responde que no. Es todo .- Es todo. (…)”.La defensa deja constancia de escrito constante de 13 folios contentivo de carta de residencia, constancia de trabajo y firmas de la comunidad seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: primero negamos rechazamos y contradecimos por cuanto existen muchas contrariedades con respecto a los funcionarios que hicieron la captura, respecto a la hora de aprehensión y aparte de ello, antes de esta fecha los funcionarios hicieron un allanamiento en casa de mi defendido DARWIN JOSE FIGUEROA. Y estos mismos funcionarios fueron lo que los aprehendieron en esta oportunidad, según los preceptos constitucional con respecto a los fiscales ellos deben tomar todo lo que inculpe y todo lo que exculpe a mi defendido realizando la solicitud al tribunal de control para que autorice mediante un acta la realización de la entrega controlada tomando como requisito lo que establece la norma de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en su articulo 32 en todo su contexto porque se estarían violando el principio que contempla el articulo antes mencionado y se podría ejercer una sanción administrativa o civil a los funcionarios actuantes y solicito se le haga el barrido de prueba a mi defendido puesto que hay ensañamiento en contra del mismo igualmente solicitamos que las investigaciones siguientes no las realicen los mismos funcionarios de la dependencia que los capturaron. Hago referencia a los testigos: Los ciudadanos Ros yesenia Ramona cedula de identidad 15.445.352 dirección barrio el trompillo parte alta sector José sucre punto de referencia ambulatorio los cubanos y a José Leonardo chirinos cedula de identidad 7.326.481 dirección urbanización los crepúsculos sector los bloques apto. 4 piso 6 punto de referencia sector 1. Igualmente solicito el reconociendo por parte de la víctima a mi defendido, apartar la precalificación fiscal. Es todo seguidamente se le concede la palabra a la defensa de FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, quien expone: en primer lugar quiero acotar a la juez que me apego a la solicitud fiscal con respecto al reconocimiento de la víctima , solicito que venga a declarar al ciudadano Carlos Álvarez adscrito a línea ruta a8 a fin que de rinda declaración con respecto al vehiculo y de igual manera solicito que se le haga una experticia de mecánica y funcionamiento a los fines de determinar si efectivamente el vehiculo presenta el desperfecto que mi cliente alega por otra parte solicito que al carnet que fue hallado se le practiquen las pruebas dactiloscópicas a fin de verificar si las huellas de mi defendido se encuentran en dicho carnet, igualmente solicito que los funcionarios que realicen las investigaciones sean otros adscritos a otra institución, con respecto a el dinero encontrado en mi defendido solicito sea anulada dicha calificación en virtud de la teoría del árbol envenenado siendo que para la realización de una entrega controlada debe cumplirse con los requisitos establecidos en al ley espacialísima ley orgánica contra la delincuencia organizada en su articulo 32 y siendo que en las actuaciones de la presente causa no existe el cumplimiento de dicha formalidad por vía de consecuencia todas las actuaciones posteriores a la ilegal entrega controlada están viciadas de nulidad absoluta por lo cual solicito la nulidad de las mismas y por vía de consecuencia la absolución de mi representado y la libertad plena. puesto que no se puede establecer claramente que haya sido entregada por el vehiculo. Por todo lo antes expuesto solicito la nulidad de las actuaciones. Es todo Seguidamente se le concede la palabra a la defensa de YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, quien expone: como punto previo solicito la nulidad de las actuaciones por cuanto las investigaciones hechas por los funcionarios policiales adscritos al c.i.c.p.c no se efectuaron bajo los parámetros del articulo 32 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada, debido a que las actas procesales que conforman este expediente no se evidencia el cumplimiento de las formalidades establecidas en dicha normas particularmente en lo que respecta a la autorización que al afecto debe otorgar el tribunal de control al fiscal del ministerio publico. Segundo punto en cuanto a la imputación y calificación dada por el ministerio publico en contra de mi representado esta defensa las contradice y las niega en todas y cada una de sus partes por cuanto la misma es vaga y abstracta en el sentido de que no se delimita cual es la participación de mi representado en los hechos narrados por el fiscal de ministerio publico dado que es requisito indispensable en arras de velar por el debido proceso que el imputado conozca cual es la conducta que según el ministerio publico este haya realizado para agredir el ordenamiento jurídico vigente, tercer punto de conformidad con el articulo 61 del código penal y con base a las narraciones dadas por los coimputados es todo FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, y DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ quienes son contestes de señalar que mi representado para el día en que supuestamente ocurrieron los hechos de este proceso se encontraba prestando un servicio de transporte lo cual constituye según la documentación aportada por esta defensa técnica su ocupación habitual tal como al respecto lo señalaba mi defendido y por ultimo solicita esta defensa que de prosperar la nulidad aquí planteada otorga a mi defendido la libertad absoluta y en caso contrario se le otorgue una medida cautelar sustitutiva la que este tribunal bien considere. Seguidamente se le sede (Sic) la palabra a la fiscal del ministerio publico por la incidencia propuesta por las partes: en cuanto a la nulidad absoluta planteada por la defensa técnica el ministerio publico las declara sin lugar por considerar que la acta de investigación penal suscritas por la comisión actuante en el procedimiento no adolece de vicio que la lleve a declararla nula, considera el ministerio publico que no fueron violados ningún precepto a los imputados por tal sentido solicito se declare sin lugar ya que al tener conocimiento del acoso psicológico, el ministerio publico realizo las diligencias necesarias, debe recordarse a la defensa técnica que estamos ante un procedimiento de flagrancia y la jurisprudencia expone que el tratamiento en este tipo de procedimiento fue desplegado por los funcionarios en tal sentido no adolece de nulidad así mismo dejo constancia en cuanto a las diligencias de investigación requeridas por la defensa el ministerio publico las respectivas defensas podrán acudir al ministerio publico a fin que esta representación pueda dar respuesta a todas estas solicites y solo así este ministerio publico emitirá respuestas en caso de la negativa. Circunstancias estas que no es momento procesal para la interposición de las mismas. De igual manera solicitamos se nos expida copia del asunto. Es todo (…)”.

TERCERO: SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA HECHA POR LA DEFENSA PRIVADA: Fue petición coincidente para todas y cada una de las defensas privadas la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones practicadas por el organismo aprehensor, toda vez señalaron las respectivas defensas que el procedimiento de entrega controlada no cumplió con los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, otorgándosele la palabra al Ministerio Público quien hizo exposición de sus argumentos donde finalmente solicitó la declaratoria SIN LUGAR de la nulidad peticionada.- Ahora bien, este Tribunal una vez oídos a las partes acota que en la elaboración doctrinaria y legislativa venezolana, se ha venido manejando dos sistemas en cuanto a la regulación de las formas procesales, tal es el caso, del sistema de instrumentalidad de las formas, según el cual los actos son válidos siempre que se hayan verificado de manera apropiada para la obtención de su finalidad. En efecto, para este sistema el concepto de las formas procesales no constituyen un fin en sí mismas, en cuya virtud nadie debe perder un derecho por razones de formas, por tanto la validez de los actos procesales debe fijarse en función a la finalidad a que, en cada caso concreto, están destinados a conseguir. Así lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 194, numeral 3.

Por otro lado, se encuentra el sistema de la disponibilidad de las formas procesales, según el cual se ha de considerar irrenunciables, las formas que tienden a la preservación de la bilateralidad del contradictorio y en general a la garantía del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento de aprehensión se realizó sin cumplir las formalidades procesales que establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ahora bien, todo ello motivado a la emergencia que el caso ameritaba, no obstante a ello se logró el fin perseguido, cual era la aprehensión de los imputados, en razón de ello, fundamentado en el principio de la instrumentalizad se declara SIN LUGAR LA NULIDAD ABSOLUTA OPUESTA POR LA DEFENSA PRIVADA.-

CUARTO: PRONUNCIAMIENTO PROPIO DE LA NATURALEZA DE ESTA AUDIENCIA.- Una vez escuchada a las partes, a los imputados, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta a la imputada, declaró con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la Ley Penal Adjetiva, de los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449, a quienes se les atribuye la comisión del delito de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL. Se ordenó continuar la presente causa por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo que este Tribunal en virtud de la exposición de la Defensa Privada considera que existen circunstancias plasmadas en las actas policiales y la denuncia que deben ser investigadas con profundidad, Le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, por encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración a la entidad de los delitos por los cuales el Ministerio Público pre-calificó la conducta desplegada por los imputados, los cuales en su conjunto superan los diez (10) años de prisión, surgiendo asñi mismo la presunción de fuga en razón de la pena y la entidad de los delitos.-

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD:

Con relación a la solicitud de imposición de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que solicitó el Ministerio Público sobre los imputados

Al respecto, ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 3133 del 15 de diciembre de 2004 que

“…la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer e libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.” (Subrayado de la Sala)

En el presente asunto se presenta la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, el cual acarrea pena de prisión, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en consideración que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en fecha 12 de mayo de 2011.-Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta, propuesta por los defensores privados de los imputados, conforme al contenido del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.-
TERCERO: Acuerda se siga la Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de continuar con la investigación, conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO; A LOS IMPUTADOS DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL.-
QUINTO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: DARWIN JOSE FIGUEROA GOMEZ, cédula de identidad N° V-17.573.194, YEAN CARLOS MARCHAN SANCHEZ, cédula de identidad N° V-16.749.129, FRANKLIN EDUARDO SANCHEZ ALVAREZ, cédula de identidad N° V-15.961.449 por la presunta comisión de los delitos de: EXTORSION ARTICULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR ARTICULO 6 EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO ARTICULO 9 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHICULO MAS ADICIONALMENTE PARA EL IMPUTADO DARWIN FIGUEROA LOS DELITOS DE OCULTACION ILICITA DE DROGA ARICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGA, APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD ARTICULO 218 DEL CODIGO PENAL, encontrarse llenos los extremos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.- Notifíquese a las partes, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García