REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006374
ASUNTO : KP01-P-2011-006374

FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250, 251 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (373 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 14-05-2011.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

JOSE FERNANDO PACHECO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 26.779.789, natural de Río Claro- Estado Lara, nacido en fecha 15-04-1988, de 23 años de edad, soltero, grado de instrucción 5º grado, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria Alvarado y José Fernando Pacheco, residenciado en Río Claro Sector la palomera, vía hacia el Plan, cerca de la ferretería Alvarado, casa color de bahareque, Río Claro Estado Lara, Telf. 0416-2450074, de la revisión de JURIS se evidencia que si presenta causa por ante este Tribunal bajo los Números KP01-P-2009-8250 y KP01-P-2010-14260
FISCAL 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mayeli Montesinos
DEFENSA PRIVADA: ABG. Abraham José Cantillo. IPSA n° 131.447, domicilio Procesal: Torre Ejecutiva, Piso 10, Oficina 105.
DELITO(S): Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: El Estado Venezolano

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“ en esta misma fecha (13-05-2011), siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció por ante este despacho la funcionaria: agente Dorante Oskarely, adscrito al Área de Investigaciones Contra Drogas de esta Delegación, quien estando debidamente juramentado(…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en la oficialia de Guardia de este despacho, se presento: IDENTIFICACIÓN PLENA, RESEÑA Y EXPERTICIA TOXICOLOGICA: a el ciudadano: PACHECO ALVARADO JOSE FERNANDO, titular de la cedula de identidad v-26.779.789. (quien fue aprehendido en la vía principal del caserío la cuchilla Río Claro Estado Lara, el día 12-05-2011, a la 1:00 hora de la tarde), de igual manera remiten para practicar lo siguiente: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y BARRIO (…), PRUEBA DE ORIENTACIÓN (….) A dos envoltorios elaborados con material sintético de color blanco contentivos presunta droga incautados al ciudadano: PACHECO ALVARADO JOSE FERNANDO, titular de la cedula de identidad v-26.779.789 posee un peso bruto de INCE COMA OCHO GRAMOS (11,8 gr.) y un peso neto de DIEZ COMA OCHO GRAMOS (10,8gr.) luego de que fueron sometidos a los reactivos de SCOTT Y MARQUIZ, resultaron para la droga conocido como COCAINA(…) al ser verificado por el sistema Computarizado SIIPOL de este Cuerpo Policial el ciudadano ante citado posee un antecedente policial del fecha 11-09-09 según expediente (I-143.793 por el delito de Robo de Vehiculo ante la Sub Delegación Barquisimeto (…).

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de “Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se desprende del Acta Policial de fecha 12-05-2010 levantada por la Policía Municipal, así como de prueba de orientación hecha por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que la sustancia incautada resultó ser la Droga conocida como COCAINA, con un peso neto de 10,8 gramos, así como, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: PACHECO ALVARADO JOSE FERNANDO, titular de la cedula de identidad v-26.779.789, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la cantidad de sustancia incautada, en razón de la entidad del delito, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia de un hecho punible de “Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autora en la comisión del delito de “Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalistico como lo es la droga. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, por los razonamientos anteriormente expuestos, así como por el hecho de que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, siendo que atenta gravemente contra la integridad física, mental, económica, social y la convivencia de los ciudadanos.-

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: PACHECO ALVARADO JOSE FERNANDO, titular de la cedula de identidad v-26.779.789, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Adjetivo Penal, por el delito de “Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:

PRIMERO: Se decreta con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado PACHECO ALVARADO JOSE FERNANDO, titular de la cedula de identidad v-26.779.789, SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y la remisión de las actuaciones del Tribunal de Juicio TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de “Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en virtud del tipo penal y por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se ordena la reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), Regístrese, publíquese.- Cúmplase lo ordenado.-




La Jueza de Control

Abog. Amelia Jiménez García. La Secretaria.