REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006364
ASUNTO : KP01-P-2011-006364
FUNDAMENTACION DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y DECLARATORIA DE APREHENSION FLAGRANTE (ARTICULOS 256.3, 280 Y 248 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
A los fines de Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad dictada en fecha 14 de Mayo de 2011, este Tribunal Observa lo siguiente:
“(…) Siendo las 2:40 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. Silar Rodríguez y el alguacil de sala funcionario Lenin Hernández, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: Los imputados de autos GREY JAVIER COLINA, DANGER ALI MARQUEZ Y GIOVANNY BUTTO, la Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. Maryeri Montesinos, la Defensora Pública Yoleida Rodríguez. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos GREY JAVIER COLINA, DANGER ALI MARQUEZ Y GIOVANNY BUTTO, y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario a los fines de la continuación de la investigación, y solicito se le imponga Medida de Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 256 num. 3 del COPP, presentación cada 30 días. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados de autos exponen: “ No deseamos declarar”. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: La continuación de la causa por el procedimiento ordinario, asimismo solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 9º del COPP, y en virtud de que mis defendidos manifiestan ser consumidores solicito los exámenes de rigor. Es todo(…)”.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal 4° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de los imputados GREY JAVIER COLINA, DANGER ALI MARQUEZ Y GIOVANNY BUTTO. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, a los fines de la continuación de la investigación. TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el 153 de la Ley Orgánica de Droga. CUARTO: Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada Treinta (30) Días. Líbrese boleta de Libertad. QUINTO: Se Acuerda la realización de los exámenes a los imputados de autos de conformidad con lo establecido en el 141 de la Ley orgánica de Drogas. (…)”
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García