REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005663
ASUNTO : KP01-P-2011-005663
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 04 FUNDAMENTAR conforme al articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia celebrada conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2011, con relación al imputado: Waldir Yasir Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.433, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 12-12-1985, de 25 años de edad, soltero, grado de 2º año, de profesión u oficio mantenimiento, hijo de Norma Rafaela Torres y Freddy José Jimenez, residenciado en el Barrio California, Km. 6 vía Quibor, carrera 1 calle 2, casa Nº 29, Tlf. 0426-3090124, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 en relación con los numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el articulo 16, numeral 8 de La Ley Contra la Delincuencia Organizada y contra quien solicita se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo solicita la Privación Judicial Preventiva de libertad.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“…Siendo las 10:10 p.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias del Edificio Nacional, el Tribunal de Control Nº 04, integrado por la Juez Abg. Amelia Jiménez García, como Secretaria de Sala la Abg. Arlette Paradas y el alguacil de sala funcionario José Manuel Giménez, a los fines de efectuar la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría dejándose constancia que de acuerdo a la información proporcionada por el alguacil de la sala que se encuentran presentes: el imputado, previo traslado de la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo se deja constancia que comparece el Fiscal Auxiliar 2º del Ministerio Público, Abg. Wladimir Gutiérrez, se deja constancia que el imputado exonera a la Defensa Pública y designa como sus defensores privados a los abogados Abg. Luz Alicia Febres IPSA 29.148 y Abg. Raquel Agostini IPSA 140837, domicilio procesal en la calle 24 entre 18 y 19, Torre Marañon, pso 2 ofc. 6 Tlf. 0416-8509448, quien de conformidad con lo establecido en el art. 139 del COPP jura cumplir con las obligaciones inherentes al cargo al cual ha sido designado. Acto seguido se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano Waldir Yasir Torres y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó por el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el 5 en relación con el art. 5 y 6 numerales 1, 2, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el art. 6 en concordancia con el art. 16 num. 8 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Solicito se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el art. 248 y 373 del COPP en relación con el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó se siga la causa por la vía del procedimiento Ordinario, y solicito se le imponga Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el art. 250, 251, 252, 253 y 254 del COPP, por tratarse de un delito que no se encuentra prescrito, existen elementos de convicción suficientes para determinar que el imputado es autor o participe en el hecho que se investiga, existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que existen varias personas investigadas en éste proceso. Es todo. Una vez concluida las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que el imputado Waldir Yasir Torres, expone: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: la defensa observa de las actuaciones varios puntos, de la declaración de la víctima se evidencia que no coincide las características de la persona con mi defendido aquí presente, mal puede el Ministerio Público imputar el delito de robo por cuanto se desprende que no participo en el hecho lo que debería imponerse es aprovechamiento la cual admite una medida cautelar, solicito se continúe la causa por la vía del procedimiento abreviado, solicito se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el art. 256 por cuanto mi defendido no tiene antecedentes penales. Es todo.…”
SEGUNDO: LOS HECHOS SE ENCUENTRAN PLASMADOS EN ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 03 DE MAYO DE 2011, LEVANTADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES ADSCRITOS AL DESTACAMENTO NRO. 47 PRIMERA COMPAÑÍA, PUESTO DE QUIBOR.-
“(…) En esta misma fecha, siendo las 19:30 horas, comparecieron por ante este Despacho los siguientes efectivos (…), adscritos al Puesto Quibor de la primera Compañía del Destacamento nro. 47 del Comando Regional nro. 04 de la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela (…), dejamos constancia de las siguientes diligencias policiales realizadas; “Día 03MAY2011 (Sic), siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde se presentó en este puesto de comando el ciudadano: (…) , quien manifestó mediante denuncia que “El día 03 de Mayo a las 03:30 de la tarde, yo me encontraba en una marquetería, en San Francisco, Avenida Cementerio, de Barquisimeto, Estado Lara, cuando llegaron dos sujetos, uno era un flaco alto, con bigotes escasos, que vestía con un Sweter Blanco con Rojo y Pantalón Blue Jeans, y el otro un gordito bajito que cargaba gorra y lentes y vestía con una camisa de rayas verdes y pantalón Blue Jeans, me apuntaron con un arma de fuego y me sometieron a mi y a todos los que nos encontrábamos en la marquetería, y nos metieron a un baño quitándome las llaves de mi camioneta marca Chevrolet, modelo Blazer, color Dorado, Placas XAD570, Año 1995, Serial de carrocería C1T6WSV333500 y mi teléfono celular, después del robo llame a emergencias del 171 para reportar mi vehiculo como robado, al cabo de una hora llame a mi número telefónico y me contesto un ciudadano con voz gruesa masculina, quien me manifestó que si quería recuperar mi camioneta tenía que pagar Quince Mil Bolívares fuertes y que la camioneta estaba intacta y se encontraba por la zona de la Población de Quibor, motivo por el cual me dirigí hacia el Comanado de la Guardia nacional para denunciar y reportar mi vehículo y que me ayudaran a tratar de recuperarlo…”
TERCERO: MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Oídas las partes y la declaración del imputado, así como de la revisión de las actuaciones presentadas por la Vindicta Pública consistentes en:
1.- Acta de investigación penal nro. 1225 de fecha 3 de mayo de 2011, levantada por los funcionarios actuantes, adscritos a la Primera Compañía, Puesto Quibor, de la Guardia Nacional Bolivariana.
2.- Denuncia de fecha 03 de mayo de 2011
3.- Denuncia de fecha 28 de abril de 2011, formulada ante el Comando Regional Destacamento nro. 47 de Quibor.
4.- Registro de cadena de custodia.
CUARTO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:
Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”
En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:
1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: L os Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano: Waldir Yasir Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.433, ha participado en la comisión de los hechos punibles señalados; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión de los delitos investigados.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado.-
Concatenando esta circunstancia con el articulo 250 del mismo texto legal, siendo que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho, así como presunción de fuga el cual viene dado por la premisa prevista en el artículo 251 Ejusdem, ya señalada.
Por todos estos motivos estima esta Juzgadora que debe imponerse al imputado: Waldir Yasir Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.433, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la comisión de Los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano Waldir Yasir Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.240.433, por la comisión de los Delitos de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el art. 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 8 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente.
SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente Causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se acuerda la reclusión del imputado al Internado Judicial de Tocuyito, Estado Carabobo..-
Todo conforme al contenido de los artículos 250, 251, 252, 280 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García