REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005095
ASUNTO : KP01-P-2011-005095
Visto el escrito suscrito por la Abogada YURANCY MERCEDES ARTEAGA, actuando en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo dispuestos en los artículos 285, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 318 Ejusdem y, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa , para decidir observa.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DESCONOCIDOS.-
Victima: LEÓN ALBER PASTOR, titular de la cedula de identidad n° 14.160.975, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Eligio Macías Mujica, casa n° 06, Barquisimeto-Estado Lara.-
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DE LA COMPETENCIA DE ESTA JUZGADORA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que si bien es cierto que la Fiscalia es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, la misma es de conocimiento de este Tribunal en funciones de Control para determinar su admisibilidad o no.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito:
“El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 30 de mayo del 2001, mediante denuncia N° F-907-753 interpuesta por el ciudadano: LEÓN ALBER PASTOR, titular de la cedula de identidad n° 14.160.975, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización Eligio Macías Mujica, casa n° 06, Barquisimeto-Estado Lara; por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas), en la cual expuso: “… comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de ayer en horas de la tarde estábamos repartiendo las cervezas en el Restaurante Granero gris, ubicado en la carrera vieja de Yaritagua, en el camión Marca Kodia, de color Rojo. Tipo Cava, Placas 859-XJD, cuando el ciudadano PEDRO NEGRETE, se traslado al restaurante se presento y me dijo que era un atraco, que le entregara el dinero que había en la bóveda.” Es todo. Cita del acta que riela en la causa.
Ahora bien, esta representación Fiscal, observa que de la denuncia interpuesta por la victima señala no reconocer a su victimario, no largándose la identificación, asimismo se observa que de la inspección ocular practicada al vehiculo en cuestión no existe ningún tipo de elemento de interés criminalistico, y no había ninguna persona que observa los hechos que pudiera rendir declaración con respecto a los hechos denunciados, a fin de aportar elementos que permitieran la identificación de los autores del hecho punible, en virtud de lo cual, no puede el Ministerio Publico individualizar la participación de persona alguna debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsablemente de la acción penal y, no existente la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio.
DEL PETITORIO FISCAL
Por todo lo antes señalado, al no contar con suficientes elementos de convicción que permitan un ejercicio responsable de la Acción Penal, puesto que de las actuaciones realizadas y de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación de persona alguna, o individualizar su participación en los hechos antes descritos, debido a que lo actuado resulta insuficiente para sustentar un ejercicio responsable de la acción penal, y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan su ejercicio, es por lo que respetuosamente esta Representación de Ministerio Público, con fundamento en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante usted ciudadana Juez de Control n°4, con el fin de solicitar sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa.
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente existe una falta de elementos probatorios que nos den una base fundamental para realizar el enjuiciamiento correspondiente a este tipo de delito, por lo que se debe aceptar la solicitud Fiscal en virtud de lo establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:
De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (subrayado del tribunal)
Así lo establezca expresamente este Código”.
Analizado lo expuesto por la fiscalía, se comprueba el encuadre del tipo penal del cual hace mención en su solicitud, como lo es CONTRA LA PROPIEDAD, como seria el delito de ROBO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente en la época en que se comente el hecho punible, de la misma manera se evidencia los elementos que conforman la presente a nivel probatorio presentados desde el momento de la denuncia, evidenciándose que los mismo no aportan fundamentos para realizar el enjuiciamiento de imputado alguno, en virtud de la imposibilidad de identificar al o los autores del hecho, en razón del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho..
Siendo esta la situación en el presente asunto lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público por encuadrar en la calificación del delito y en lo correspondiente a las causales para realizar la solicitud, y en virtud de los elementos de investigación, prescindiendo de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto no existen a criterio del Ministerio Público quien dirige la investigación posibilidad alguna de recabar nuevos elementos a la investigación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA PROPIEDAD, como seria el delito de ROBO, previsto en el articulo 455 del Código Penal Vigente en la época en que se comente el hecho punible,, en perjuicio del ciudadano LEÓN ALBER PASTOR, titular de la cedula de identidad n° 14.160.975, plenamente identificado en auto. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García