REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006055
ASUNTO : KP01-P-2011-006055


Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: EL Ministerio Público en su solicitud señala:


“(…) El día 31 de marzo d 2011, se encontraba la víctima JOSE ADRIAN ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nro. 15.816.897 en compañía de su esposa Zenaida Coromoto Rodríguez falcón y sus hijos en su residencia cuando de pronto llegaron llamándolo cuatro muchachos de nombres Esxavier Gutiérrez Blanco, apodado “El Mudo”, Nelson Antonio Torrealba, apodado “Jollin, Alexander Mendoza Garcia, apodado “Barrigón y May Boy Escobar, quienes andaban en dos motos y le pidieron a la víctima unas llaves para reparar una de las motos que se le había dañado, y cuando él salio a prestarles las llaves sacaron unas armas de fuego y comenzaron a dispararle y lo mataron, quedándo el mismo tendida (Sic) en el suelo…”

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III
De la privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).”

TERCERO: En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

1.- Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible tal como lo es: el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JOSE ADRIAN ESPINOZA.
2.- Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que los mencionados ciudadanos: MAY BOY ESCOBAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad nro. 18.136.468, mayor de edad, venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1987, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el caserío El Silencio, casa S/N de bahareque, a 1 kilómetro de la escuela de el Silencio y ESXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 21.269.330, mayor de edad, venezolano, natural de sanare, estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-07- 1991, de profesión indefinida, residenciado en el caserío Las Virtudes, sector El Llorón, a 400 metros de la escuela, casa S/N, parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, son autores o partícipes en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente es el autor de la comisión del delito investigado.-
De este mismo modo, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público presenta como elementos de convicción que acompaña a la solicitud, los que se indican a continuación:

• Trascripción de novedad de fecha 30 de marzo de 2011 donde el jefe de Guardia de la Sub- Delegación Barquisimeto del CICPC, deja constancia de la recepción telefónica por parte del Servicio de emergencia 171 del estado Lara, informando que el caserío el Guarical, sector el naranjal casa sin número, parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco, se encontraba el cuerpo de una persona de sexo femenino sin signos vitales, presentando heridas producidas por arma de fuego.
• Acta de Inspección Técnica Policial nro. 0369 de fecha 31 de Marzo de 2011 donde consta la inspección del sitio del suceso, del reconocimiento del cadáver y de la colección de evidencias de interés criminalistico.
• Acta de Inspección Técnica de Reconocimiento de cadáver nro. 0370 de fecha 31 de marzo de 2011 de quien en vida respondía al nombre de JOSE ADRIAN ESPINOZA.
• Acta de entrevista de fecha 31 de marzo de 2011 rendida por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO RODRIGUEZ FALCON Quien en calidad de testigo presencial dice haber estado presente cuando Esxavier Gutierrez Blanco, apodado “El Mudo”, Nelson Antonio Torrealba, apodado “Jollin”, Alexander Mendoza garcia, apodado “Barrigón” y May Boy Escobar, llego a casa del hoy occiso y le propino varios disparos.
• Acta de enterramiento del cadáver de JOSE ADRIAN ESPINOZA.

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente Ordenar la Aprensión a nivel nacional de los ciudadanos: MAY BOY ESCOBAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad nro. 18.136.468, mayor de edad, venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1987, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el caserío El Silencio, casa S/N de bahareque, a 1 kilómetro de la escuela de el Silencio y ESXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 21.269.330, mayor de edad, venezolano, natural de sanare, estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-07- 1991, de profesión indefinida, residenciado en el caserío Las Virtudes, sector El Llorón, a 400 metros de la escuela, casa S/N, parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JOSE ADRIAN ESPINOZA. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos serán trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal por razones de extrema necesidad y urgencia, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL a los ciudadanos: MAY BOY ESCOBAR GAMBOA, titular de la cédula de identidad nro. 18.136.468, mayor de edad, venezolano, natural del Tocuyo, Estado Lara, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 27-07-1987, de estado civil soltero, de profesión indefinida, residenciado en el caserío El Silencio, casa S/N de bahareque, a 1 kilómetro de la escuela de el Silencio y ESXAVIER JOSE GUTIERREZ BLANCO, titular de la cédula de identidad nro. 21.269.330, mayor de edad, venezolano, natural de sanare, estado Lara, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 25-07- 1991, de profesión indefinida, residenciado en el caserío Las Virtudes, sector El Llorón, a 400 metros de la escuela, casa S/N, parroquia Yacambú, Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1ero del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 del mismo Código, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de JOSE ADRIAN ESPINOZA. En consecuencia, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendidos serán trasladados a la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde el Tribunal de Control celebrará audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.-

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO.