REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-004391
ASUNTO : KP01-P-2011-004391
ASUNTO FISCAL: 13F01-1513-02.
Visto el escrito suscrito por el Abogado YOHELYC. BARRIOS RIVAS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15° Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 5° del articulo 108 y numeral 7° del articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa, para decidir observa.
DATOS DEL IMPUTADO
IMPUTADO (S): LIANREZ ALMARAL EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad n° 13.036.041, de 25 años de edad, soltero, de oficio mensajero de la empresa Domesa, con residencia en la urbanización Eligio Macias Mujica, sector 1, vereda32, n° 03 Barquisimeto Estado Lara
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DESCRIPCION DEL HECHO
La fiscalía expone en su escrito:
“La presente causa se inicio como base a Acta Policial de fecha 08 de octubre de 2002, suscrita por los funcionarios C/1ero Omar León, Dtgdo. Ángel Arévalo y Agente Robert Pineda, componentes de las unidades M-695 y M-649, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 11:30 hrs., encontrándonos en labores de patrullaje, específicamente en la calle 26 entre carreras 21 y 22, donde teníamos un punto de control de verificación de documentos tanto de personas como vehículos, visualizamos un ciudadano conduciendo un vehiculo moto Yamaha de paseo de color negro, sin portar el respectivo casco protector, por lo que le indicamos que detuviera la marcha identificándonos como funcionarios policiales y le solicitamos sus documentos personales (cedula de identidad) donde quedo identificado como: LIANREZ ALMARAL EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad n° 13.036.041, de 25 años de edad, soltero, de oficio mensajero de la empresa Domesa, con residencia en la urbanización Eligio Macias Mujica, sector 1, vereda32, n° 03 Barquisimeto Estado Lara, de igual forma le solicitamos los documentos del vehículo y nos mostró una copia a color de una factura de compra a la empresa Nakano Moto, signada con el nro. 046, de fecha 16-08-1999 que describe un vehiculo moto maraca Yamaha, tipo paseo, modelo JOG APRIO, de color negro, serial chasis 4JP0085315, a nombre de Jairo David Guillen Colmenárez. Acto seguido procedimos a realizar una inspección ocular al serial con la colaboración del C/1ero Rodolfo Torres, componente de la unidad M-648 y se logro constar que presenta presunta alteración en los dígitos del serial, en vista de lo acontecido le indicamos al ciudadano que nos acompañara hasta la sede de la brigada Motorizada, el mismo accedió a dicha petición donde le notificamos que le vehículo sería remitido al CICPC, delegación Barquisimeto a la orden de la Fiscalia Superior del Ministerio Público para las experticias de rigor. Se deja constancia que para el momento del procedimiento no hubo pérdida de objeto de valor por parte de
la comisión policial.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de “CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES”, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, cuya pena es de prisión de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS y a esta acción típica antijurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, le corresponde un lapso de prescripción ordinario de TRES (03) AÑOS y como se evidencia de las actas que integran la investigación penal, desde el OCHO (08) de octubre del año 2002, fecha en la cual se consumo el hecho punible, hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, tiempo superior al establecido en el ordinal 5° de articulo 108 del Código Penal, para considerar prescrita la acción penal para la persecución de este hecho delictivo.
En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a la fecha se encuentra superados en exceso el lapso establecido para que opere la prescripción ordinaria, contemplada en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, PRESCINDIENDO DE LA AUDIENCIA A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 8 Ejusdem y Artículo 108 numeral 5° del Código Penal, en la causa seguida a los imputados LINAREZ ALMARAL EDGAR ALEXANDER, titular de la cedula de identidad n° 13.036.041, por la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 8 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García