REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-000353
ASUNTO : KP01-P-2011-000353
Visto el escrito de fecha 29 de abril de 2011 presentado por le Abogado AMILCAR VILLAVICENCIO, actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado: YOSKARLY RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. 16.643.979, donde solicita la revisión de la medida de coerción personal a su defendido, y le sea impuesta la prevista en el artículo 256, numeral 3ro o 9no, consistente en presentación ante el Tribunal, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:
En fecha 16 de enero de 2011, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, y en la misma se le acordó al imputado de autos, una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido de los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público pre-calificó los hechos por los cuales presentó al imputado de marras en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal Venezolano, así como en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ordinal 5to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-
Es así como fue ordenada su reclusión a la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, en virtud de su condición de militar activo, siendo que dicha cárcel dispone de áreas destinadas para albergar a procesados militares, minimizando el riesgo a su integridad por su condición de militar.
En fecha 01 de marzo de 2011 fue presentada acusación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Lara sólo por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal Venezolano, solicitando el sobreseimiento con relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ordinal 5to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 11 de Marzo de 2011, es fijada audiencia preliminar por este Tribunal para el día 31-03-2011, la cual fue diferida para el día 12 de abril de 2011 por no efectuarse el traslado del imputado YOSKARLY RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. 16.643.979 por parte de la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, así mismo en esa fecha 12-04-2011, si bien es cierto este Tribunal no dio despacho por reposo médico de la Jueza, no se hizo efectivo el traslado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, fijándose nuevamente la audiencia para el día 29-04-2011 oportunidad en la cual nuevamente no se realizó el traslado del imputado de marras, fijándose para el día 11-05-2011. Es el caso que se ha diferido la audiencia preliminar en tres (03) oportunidades, no siendo estas causas atribuibles al imputado.-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la revisión minuciosa del presente asunto, se observa por una parte que la Vindicta Pública calificó los hechos presuntamente cometidos por el imputado, solo en el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 1, 3 y 9 del Código Penal Venezolano, delito este que prevé una pena de seis (06) a diez (10) años, no excediendo el límite máximo de 10 años, por cuanto al solicitar la Vindicta Pública el sobreseimiento con respecto al delito de: ASOCIACION PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, ordinal 5to de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, las circunstancias consideradas por el Aquo para imponer la Privación de Libertad variaron. Así mismo el imputado: YOSKARLY RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. 16.643.979, no presenta causas pendientes por ante este Circuito Judicial Penal, es decir no presenta conducta pre-delictual. De autos se desprende el arraigo que tiene en este país donde inclusive incursionó en la milicia nacional y por otra parte, el diferimiento de las audiencias preliminares por causas no imputables al ciudadano: YOSKARLY RIVERO BRITO, titular de la cédula de identidad nro. 16.643.979, traduciéndose en desacato por parte de los directivos de Cárcel Nacional de Maracaibo Estado Zulia, quienes ni siquiera han justificado su desacato, razones por las cuales considera ajustado quien decide REVISAR la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to como es: Presentación dos (02) veces por semana ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país, NOTIFICANDOLE QUE DEBE COMPARECER SIN FALTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A CELEBRARSE EN FECHA 11-05-2011.- Y ASI SE DECIDE.-
De esa forma se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el País y que parte de la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA REVISAR la medida de coerción personal, y en su lugar imponer la contenida en el artículo 256, numerales 3ero y 4to como es: Presentación dos (02) veces por semana ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y prohibición de salida del país, NOTIFICANDOLE QUE DEBE COMPARECER SIN FALTA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR A CELEBRARSE EN FECHA 11-05-2011, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 256, numerales 3ero y 4to del Código Orgánico Ejusdem. Ofíciese URGENTE a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al SAIME, a INTERPOL. Notifíquese a las partes.- Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García