REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005873
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
CHRISTIAN RODRÍGUEZ OBREGÓN, C.I.V-Nº 15.961.772, de 27 años de edad, nacido el 01-06-1983, en Barquisimeto Estado Lara, domiciliado en la Urbanización El Trigal, Cabudare. Teléfono: 04149508576. Revisado el Sistema Informático Juris 2000, se verifica que no presenta otra causa activa por ante este Circuito Judicial Penal.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 06 de Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, los Funcionarios S/2DO (CPEL) José Yaguas, DTGDO (CPEL) Mary Santana y el AGTE (CPEL) Julio Sivira, adscrito al Centro de Coordinación Policial Metropolitana, Estación Policial La Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad VP-1022, les reportan vía radiofónica sobre un presunto ciudadano herido por Arma de Fuego, en la carrera 14 con calle 45, se trasladaron al lugar indicado, donde visualizaron un grupo de personas que hacían señales, donde se encontraba un accidente de transito entre Un (01) Vehiculo Tipo Camión Cava, Color Blanco, Marca Iveco, Placas 73VKA y Un (01) Vehiculo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Azul, Placas KAM39Y, indicando los presentes que uno de los ciudadanos que tripulaba el Vehiculo Color Azul, efectuó varios disparos en contra del camión, resultando herido un ciudadano que fue trasladado al Seguro Social de la calle 50, y posterior al Hospital Central, exponiendo que del Vehiculo Color Azul, se bajaron Tres (03) ciudadanos los cuales emprendieron veloz carrera, con dirección hacia la calle 45 con Pedro León Torres, procediendo a realizar un recorrido por los alrededores, fue cuando a la altura de la calle 45 con carrera 17, visualizaron a un ciudadano que se desplazaba en veloz carrera donde procedieron a darle la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano que exhibiera lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido as ella, ya que va hacer objeto de una inspección de persona de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna persona para que fungiera como testigo de la actuario, manifestando no poseer nada, realizando la inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, preguntándole el motivo del por que se desplazaba en veloz carrera el cual contó que iba con dos ciudadanos mas en Un (01) Vehiculo Marca Daewoo, Modelo Matiz, Color Azul, y al colisionar con otro Vehiculo Tipo Camión Cava, Color Blanco, uno de los ciudadanos que venia con el en el Vehiculo Color Azul, se baja del mismo y le efectuó disparos al conductor de camión hiriéndolo, acto seguido le informan el motivo de su detención y le leen sus Derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los vehículos fueron verificados por el Sistema SEL 171 informando el despachador que los mismos no presentan solicitud alguna, se trasladaron al Hospital Central, para verificar donde se entrevistaron con el Funcionario al servicio de la Unidad Hospitalaria, quien informo que un ciudadana de nombre Elmer José Arbelaes Colmenárez, el mismo ingreso presentando trauma toráxico en el lado izquierdo por disparo de Arma de Fuego, el ciudadano detenido dijo ser y llamarse: Christian Rodríguez Obregón, C.I.V-Nº 15.961.772, al sitio de suceso se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, quienes colectaron las evidencias de interés criminalistico, al ciudadano detenido lo trasladaron al Ambulatorio Dr. Daniel Camejo Acosta, donde los atendió el medico de servicio MSAS 47404, CM 4041, quien le diagnostico eritema en región lumbar, rasguño en dorso en mano izquierda, herida de 3 cm., en dorso de mano derecha, fue verificado por el Sistema Escorpión, informando el despachador que el mismos no presenta solicitud alguna, y por el Sistema SEL 171 informando que el mismos no presenta solicitud alguna, entrevistaron al ciudadano agredido y por ultimo se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por el Nº 0414.350.4193, a cargo del Abg. Lucia Anzola, informándole del procedimiento, indicando que le fueran remitidas las actuaciones a sus Despacho.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Robo Agravado y Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano Christián Rodríguez Obregón, C.I.V-Nº 15.961.772, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02 y el Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Christián Rodríguez Obregón, C.I.V-Nº 15.961.772, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los Delitos de: Robo Agravado y Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Christián Rodríguez Obregón, C.I.V-Nº 15.961.772, por los Delitos de: Robo Agravado y Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 458 y 413 del Código Penal, y se ordena su reclusión inmediata en el Internado Judicial del Estado Aragua, Tocoron.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
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