REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 08 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005871
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personal del imputado o los que sirvan para identificarlo
JOSÉ RAFAEL FIGUEREDO MARÍN, C.I.V-Nº 7.442.648, fecha de nacimiento 09/12/68, 42 años de edad, oficio: maestro de obra, grado de instrucción: 4to año, hijo de Maria del Carmen de Figueredo y Rafael José Figueredo, residenciado en Pavía, barrio esperanza 2 casa, s/n frente del bote de baura, Telf.: 0416-735.8362. No tiene asunto por el mas causa según revisión del sistema Juris 2000.
JOSÉ MIGUEL GARCÍA, C.I.V-Nº 17.573.946, fecha de nacimiento 19/11/78, 33 años de edad, oficio mecánico, no estudio, Maritza Del Carmen García, residenciado calle 46 ribereña, casa s/n frente a la lotería Estefaní, 0416-3541153 . Tiene otra causa por el Tribunal de Ejecución Nº 3 P-07-21.
MARIA AGUSTINA ESCALONA. C.I.V-Nº 7.452.161, fecha de nacimiento 05/05/58, 52 años de edad, oficio: ama de casa, grado de instrucción: analfabeta, Ana Julia Escalona y Teodoro escalona, residenciado calle 46 ribereña, casa s/n frente a la Lotería Estefani, 0251-866.6576. Tiene otra causa Por el Tribunal de Control Nº 8 Asunto P-11-156.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 05 de Mayo del 2011, el Funcionario Agente Lennerd Sánchez, adscrito al Área Contra Droga de la Delegación Estadal Lara, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en comisión integrada por los Funcionarios Inspectores José Salinas, Víctor Colmenárez, Detective Víctor Gonzáles, y Agente Luís Aguilar, a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, Nº KP01-P-2011-005535, emanada por la Juez de Control 02, Abg. Leila Ly de Jesús Ziccarelli de Figarelli, con fecha 03-05-2011, practicarse en el Sector Bella Vista calle Rió El Turbio, entre calles 45 y 46, en una residencia sin numero, elaborada en bloques pintado en su parte superior de color rosado, y en su parte inferior posee ladrillos, lugar donde reside la ciudadana de nombre Maria, a fin de ubicar en el interior del inmueble evidencias de interés criminalisticos, presentes en la dirección se hicieron acompañar por los ciudadanos: Loyo González Nelbert Argenis, C.I.V-Nº 16.138.157 y Mendoza Vásquez José Luís, C.I.V-Nº 10.318.952, quienes fungieron como testigos del procedimiento, al rodear el inmueble los funcionarios fueron vistos por tres personas que se encontraban en el interior de la vivienda, quienes tomaron una actitud evasiva, quienes se vieron en la obligación de ingresar al interior de la misma, identificándose de conformidad con Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, ya estando dentro de la misma procedieron actuar de conformidad con los Artículos 126, 205, 206, 210, 211 y 212, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados los tres ciudadanos de la siguiente manera: Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, José Rafael Figueredo Marín, C.I.V-Nº 7.442.648 y José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, la Funcionaria Inspector Antonieta Escalona, hizo presencia como apoyo para realizarle la inspección a la femenina de conformidad con el Artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico a los tres ciudadanos, mas en la búsqueda en el interior del inmueble específicamente en una habitación donde habita una persona totalmente discapacitada de nombre Reinaldo Antonio Mora Escalona, C.I.V-Nº 14.483.466, la cual se encontraba acostada, localizaron dentro de Un (01) Congelador Dañado, Una (01) Cartuchera, Elaborada en Material Sintético, Color Azul, con Unas Letras Impresas Color Amarillo, Contentiva en su Interior de la Cantidad de Cuatrocientos Ochenta Bolívares (480, ºº Bs.), desglosados de la siguiente manera: Treinta y Dos (32) Billetes de la Denominación de Diez Bolívares (10 Bs.), Seriales: M81539335, F19417589, A46538560, A73678224, E87122683, E21409742, D07834756, E02137570, E23540417, J71152782, G44097699, B37981143, J34621459………………………………., Veintiséis (26) Billetes de la Denominación de Cinco Bolívares (5 Bs.), Seriales: H68592179, B71842287, H68554743, G12048399, H12420501, F49239939, C76702106, H03288382, C71919685, D30457792, C49129393………………………….., Quince (15) Billetes de la Denominación de Dos Bolívares (2 Bs.), Seriales: E44753519, A74304511, C75029793, D64481781, C14174291, D61985790, E37146513………………………., de igual manera en el primer cuarto sobre un escaparate se encontró Un (01) Tijera con Asas Metálicas, Color Plata y Asas Sintéticas, Color Azul y Verde, Un (01) Rollo de Hilo de Coser, Color Blanco, también fue localizado Un (01) Envase de Color Azul, con Tapa de Color Blanco, el cual al ser revisado el mismo contenía la cantidad de Veintiséis (26) Envoltorios Elaborados en Material Sintético Color Verde, todos atados con Hilo de Color Blanco, Contentivos de Trozos Pequeños Compactos, de Presunta Droga, finalizando la búsqueda no encontrando ninguna otra evidencia de interés criminalistico, por el cual les informaron el motivo de la detención y le dieron as conocer sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, los Veintiséis (26) Envoltorios, fueron pesados arrojando un peso bruto de Dieciséis (16) Gramos, y un peso neto de Quince coma Dos (15,2) Gramos, resultando positivos para COCAÍNA, fueron verificados por el SIIPOL para verificar a los detenidos donde se pudo percatar que la ciudadana Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, presenta historial policial por el Deleito de Droga, de fecha 08-01-2011, Expediente I-515-250, por la Subdelegación San Juan de Barquisimeto, el ciudadano José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, presenta historial policial por el Deleito de Droga, Expediente H-435-132, de fecha 06-01-2001, por dicha Subdelegación, y el otro ciudadano no presenta ninguna solicitud
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas. Con el Agravante del art. 163 Ord. 7mo; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, José Rafael Figueredo Marín, C.I.V-Nº 7.442.648 y José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, en el Hecho Punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los Ord. 02, 03 y 05, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 ejusdem, en virtud que el ciudadano Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, presenta historial policial por el Deleito de Droga, de fecha 08-01-2011, Expediente I-515-250, por la Subdelegación San Juan de Barquisimeto, el ciudadano José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, presenta historial policial por el Deleito de Droga, Expediente H-435-132, de fecha 06-01-2001, por dicha Subdelegación, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio Esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o Limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, José Rafael Figueredo Marín, C.I.V-Nº 7.442.648 y José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delitos de: Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas. Con el Agravante del art. 163 Ord. 7mo.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ord. 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos Maria Agustina Escalona. C.I.V-Nº 7.452.161, José Rafael Figueredo Marín, C.I.V-Nº 7.442.648 y José Miguel García, C.I.V-Nº 17.573.946, por el Delitos de: Ocultación Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas. Con el Agravante del art. 163 Ord. 7mo, y se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana; CUARTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 3 P-07-21 y Control Nº 8 Asunto P-11-156.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA
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