REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 07 de Mayo del 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005866

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 258 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: WILSON ELÍAS LUGO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, no ha cedulado, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Wilson Elías Lugo Zambrano, venezolano, mayor de edad, no ha cedulado, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita Medida Cautelar Sustitutiva A La Privativa De Libertad, de conformidad con el ordinal 3º del articulo 256 del COPP, de presentación cada 08 días. Es todo. EL IMPUTADO, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó “yo soy consumidor, Es Todo”. LA DEFENSA expuso: estoy de acuerdo en relación al procedimiento abreviado, y en relación a la medida cautelar solicito que la medida de presentación cada vez que el Tribunal lo requiera. Es Todo”.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 Ordinal 01 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, con la precalificación hecha por el Ministerio Publico; SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, indicado en el Artículo 373 de la norma adjetiva; TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentar dos fiadores, mayores de edad, con un ingreso igual o mayor a 30 Unidades Tributarias y domicilio fijo, por lo que deberán presentar constancia de trabajo y constancia de residencia, debiendo permanecer en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en calidad de deposito hasta tanto se consignen al Tribunal dichos requisitos. CUARTO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informar lo aquí decidido.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL



ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA