REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006236
ASUNTO : KP01-P-2011-006236

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 12-05-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 12-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

PERAZA PERNALETE JUAN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.502.658, nacido el 03/06/88, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: latoneria y pintura, residenciado en: CALLE 9 CON CARRERA 19 CASA 4-11 TELEFONO 0426 2585139. P-10-7328 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 7 POR EL DELITO DE PORTE CON PRESENTAICONES MENSUALES Y P-11-5039 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 7 CON PRESENTACIONES CADA 8 DIAS POR EL DLEITO DE POSESION Y P-11-570 POR EL DLEITO DE DESVALIJMIENTO DE VEHÍCULOS CON PRESENTACIONES CADA 8 DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 7.

SALAZAR SALAZAR FRANKLIN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-20.235.678, nacido el 09/09/88, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: OBRERO, residenciado en: COLINAS DE JOSE FELIX RIVAS, CON CALLE UNION CASA S/N TELEFONO 0424 5542041 PRESENTA P-10-16228 ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 4 POR EL DLEITO DE POSESION CON PRESENTACIONES CADA 30 DIAS Y EL ASUNTO P-09-280 CON PRESENTACIONES CADA 30 DIAS ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL 8.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios AGTE DE INVESTIGACION II PEREZ ANDRI, INSP QUERALES DAVID, SUB INSP PIÑA JOSE Y AGTE MOLINA TANILO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, Sub-Delegación san Juan, quienes hacen constar que el día 10/05/2011, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, encontrándose cumpliendo con el dispositivo de seguridad por el barrio Colinas de José Félix Ribas, calle principal, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, avistamos a dos sujetos quienes iban caminando y al ver la presencia policial asumieron una conducta sospechosa y comenzaron a acelerar el paso, por tal motivo le dieron la voz de alto, y al realizarle inspección personal no se le logro incautar ningún elemento de interés criminalistico, pero al inspeccionar el lugar observamos UN (01) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR ENVUELTO EN PAPEL ALUMINIO CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE DE RESTOS VEGETALES DE OLOR PENETRANTE, PRESUNTAMENTE ALGUN TIPO DE DROGA., quedando identificado dicho ciudadanos como PERAZA PERNALETE JUAN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.502.658 y SALAZAR SALAZAR FRANKLIN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-20.235.678.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos PERAZA PERNALETE JUAN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.502.658 y SALAZAR SALAZAR FRANKLIN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-20.235.678, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos PERAZA PERNALETE JUAN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.502.658 y SALAZAR SALAZAR FRANKLIN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-20.235.678, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: PERAZA PERNALETE JUAN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.502.658, nacido el 03/06/88, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: latoneria y pintura, residenciado en: CALLE 9 CON CARRERA 19 CASA 4-11 TELEFONO 0426 2585139 y SALAZAR SALAZAR FRANKLIN JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-20.235.678, nacido el 09/09/88, en Barquisimeto, de 22 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: OBRERO, residenciado en: COLINAS DE JOSE FELIX RIVAS, CON CALLE UNION CASA S/N TELEFONO 0424 5542041, por la presunta comisión del delito de: POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 153 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-
LA SECRETARIA