REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-002923
ASUNTO : KP01-P-2011-002923

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Un décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109, nacido el 10/11/75, en Puerto cabello estado Carabobo, de 34 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en: Lomas de Vigilio Suárez vía pavia, después del vertedero, es una invasión, en un rancho de zinc. Teléfono: 0416 6070316. De la revisión del sistema se evidencia la causa P-2008-7705 por ejecución en la cual le fue decretada Libertad Plena por Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento de la condena, por estar incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109, por la comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:



HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109, la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios C/2DO FREDDY ALVARADO, C/2DO JHONNY MONTERO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO RONNY MENDOZA Y AGTE CASTILLO JESUS, adscritos a la Division de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara, el día 03-03-2011, cuando estaban por el Barrio Pavia, Km 9, sector loma de Virgilio Suarez, donde le incautan TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.

En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109, por la comisión del delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:

TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES Y RAMON SANCHEZ, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-

2.-Declaración de los funcionarios C/2DO FREDDY ALVARADO, C/2DO JHONNY MONTERO, DTGDO FREDDY GIL, DTGDO RONNY MENDOZA Y AGTE CASTILLO JESUS, adscritos a la Division de Inteligencia del Cuerpo de Policia del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 02/03/2011, suscrita por el Experto ANA TORRES, adscrito al Departamento de Criminalìstica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a la cantidad incautada TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.
2.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-1844, de fecha 25/03/2011 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109.

3.- Experticia Botánica signada con el Nro. 9700-127-1847, de fecha 25/03/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de TRECE (13) ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE COLOR MARRON, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES.

4.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-1846, de fecha 25/03/2011 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y ANA TORRES, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a UN KOALA COLOR NEGRO, donde se detecto la presencia de MARIHUANA.

5.-Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el Nro. 9700-127-12603-11, de fecha 09/03/2011 practicada por los expertos RAMON SANCHEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, sobre dos piezas con apariencia de billetes de circulación nacional.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos OCLIVES ANTONIO MEDINA, titular Cédula de Identidad Nº V-26.556.109, nacido el 10/11/75, en Puerto cabello estado Carabobo, de 34 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Obrero, residenciado en: Lomas de Vigilio Suárez vía pavia, después del vertedero, es una invasión, en un rancho de zinc. Teléfono: 0416 6070316. De la revisión del sistema se evidencia la causa P-2008-7705 por ejecución en la cual le fue decretada Libertad Plena por Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento de la condena, por estar incurso en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad por cuanto no han cambiado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,