REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001606
ASUNTO : KP01-P-2011-001606
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Un décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los imputados, WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773, de 39 Años, natural de Barquisimeto, en fecha 29/08/70, de estado civil Divorciado, grado de instrucción 2 año, profesión u oficio obrero, hijo de Juan Guillermo Guedez y Diocelina Jiménez, residenciado calle 50 con carrera 16 casa S/N queda frente a una Farmacia, Barquisimeto, Teléfono: 0416-1260793. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra una sunto KP01-P-2007- 1513 el cual esta terminado por archivo fiscal y el KP01-P-2007-3453, en el cual se le decreto un sobreseimiento, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se resolvió acerca de los siguientes planteamiento: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA por el Ministerio Público en contra de los acusados WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773, por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, EL acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “No desea hacer uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos. CUARTO: se dictará el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. QUINTO: Se acuerda mantener cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256.3 del Cogido Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal observa:
HECHOS OBJETOS DEL JUICIO
La representación Fiscal acusó formalmente a las ciudadanas: WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773, la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que le fue incautado en el procedimiento practicado por funcionarios SARGETO 2DO MIGUEL TORRES, CABO 2DO CARLOS MENDOZA Y DTGDO ORLANDO MEZA, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, el día 12-03-2010, cuando estaban por la calle 17 con carrera 21, donde le incautan DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE Y AUNADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “Vista la acusación formulada por el fiscal del MP, rechazo en todas sus partes tanto de hecho y como derecho, y contradigo el escrito de acusación formal presentado por el Ministerio Publico donde se señala a mi Representadas como acusadas, de allí que en el debate oral y publico demostrare su inocencia, así como me adhiero por el principio de las comunidad de las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que favorezca a mis representada, de admitirse la acusación solicito se le ceda la palabra nuevamente a mi defendida. Es todo”
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773, por la comisión del delito: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales el mismo NO quiso hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
TESTIMONIALES:
1.-Declaración de los Expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìstica, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Quimica, Experticia de Barrio e Identificación Plena.-
2.-Declaración de los funcionarios SARGETO 2DO MIGUEL TORRES, CABO 2DO CARLOS MENDOZA Y DTGDO ORLANDO MEZA, adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, quienes declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Prueba de Orientación de fecha 13/03/2010, suscrita por el Experto NERIO CARRERO, adscrito al Departamento de Criminalìstica del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas, realizada a la cantidad incautada: DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE Y AUNADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO.
2.- Experticia Toxicológica signada con el Nro. 9700-127-ATF1075-09, de fecha 04/06/2010 practicada por los expertos, JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de dedos de: WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773.
3.- Experticia Química signada con el Nro. 9700-127-ATF-1077-10, de fecha 04/06/2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de DIEZ (10) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE TRANSPARENTE Y AUNADO EN UNO DE SUS EXTREMOS CON HILO DE COSER COLOR MARRON CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO.
4.- Experticia de Barrido signada con el Nro. 9700-127-ATF-1076-10, de fecha 04/06/2010 practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ Y NERIO CARRERO, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, realizada a UN BOLSO TIPO MORRAL, donde se detecto la presencia de MARIHUANA.
5.- Experticia de Identificación Plena del ciudadano Acusado: WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos WILMER PASTOR GUEDEZ JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.633.773, de 39 Años, natural de Barquisimeto, en fecha 29/08/70, de estado civil Divorciado, grado de instrucción 2 año, profesión u oficio obrero, hijo de Juan Guillermo Guedez y Diocelina Jiménez, residenciado calle 50 con carrera 16 casa S/N queda frente a una Farmacia, Barquisimeto, Teléfono: 0416-1260793. (Verificado en el Sistema Juris 2000 registra una sunto KP01-P-2007- 1513 el cual esta terminado por archivo fiscal y el KP01-P-2007-3453, en el cual se le decreto un sobreseimiento, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el Art. 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes.
Se acuerda ampliar la medida anteriormente aplicada a presentaciones cada treinta (30) días ante la taquilla del circuito judicial penal, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP, en contra del ciudadano acusado.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.
NOTIFICAR A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintitrés (23) día del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
LA SECRETARIA,
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