REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Mayo del 2011
200º y 152º
I
Identificación de la causa
Asunto Principal: KP01-P-2011-001559.
Juez: Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
Secretario: Abg. Pedro Chacòn.
Delitos: Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo458 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Código Penal.
II

Identificación de las partes

Representación Fiscal: Abg. José Flores, Fiscal 7 del Ministerio Público del Estado Lara.
Defensor Publico: Abg. Rubén Villasmil.
Acusado: Alferson José Terán Camacaro.
Víctima: Manuel Fernández Jacinto.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano: Alferson José Terán Camacaro, por la comisión del Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo458 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, quien se encuentran actualmente privado de libertad. Ordenó el enjuiciamiento oral y público, se mantuvo la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio. Admitió las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa se le acordó la comunidad de prueba.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:
1) Alferson José Terán Camacaro, cédula de identidad Nº 22.196.776, venezolano, natural de Barquisimeto, estado Lara, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Carrera 15 entre Calles 17 y 18, Casa sin numero, Nuevo Barrio Barquisimeto Estado Lara.

RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA
El acusado se le sindica que el día 05 de Febrero del 2011, siendo las 3:30 Horas de la Tarde los Funcionarios Policiales C/1RO DANNY VILLABA, C/2DO CARLOS MENDOZA, DISTINGUIDO ESKIPBER LAMOGLIER, Adscrito a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia a través del Acta Policial que siendo aproximadamente las 2:00 en horas de la tarde se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la carrera 3 con calle 11 Barrio Unión de esta ciudad, donde pudieron visualizar a dos sujetos que salían en veloz carrera de la panadería la “11” ubicada en la dirección antes mencionada quien vestía para el momento 01.-) Una Chemise de color negra y pantalón modelo Jeans de color beige y 02.-) Chemise de Franjas Horizontales de color rojo y Gris y bermudas de color amarillo, con negro, quienes al observar la comisión Policía trataron de evadirla motivo por el cual el Funcionario C/2do Carlos Mendoza a detener la marcha de la unidad bajando de la misma los Funcionarios C/1ro Danny Villalba y Distinguido Eskipber lamoglie y proceden a identificarse como funcionario Policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 Ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal asimismo le dieron la voz de alto a estos sujetos haciendo caso a tal solicitud, en eso se le s acerco un ciudadano quien se identifico como Manuel Fernández, manifestando que estos sujetos se acababan de introducir en su panadería y uno de ellos portando Arma de Fuego y bajo amenazas de Muerte, le Robaron el dinero producto de la venta del día de hoy, motivo por el cual los funcionarios C/1ro Danny Villalba y Distinguido Eskipber lamoglie procedieron con las medidas de seguridad del caso a realizarle una Inspección de Persona Amparada en el Articulo205 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole que debían exhibir lo que portaban, negándose estos a la solicitud, la misma se realizo en presencia del ciudadano Manuel Fernández, incautándole al ciudadano que para el momento vestía Chemisse de Franjas Horizontales de color rojo y Gris y bermudas de color amarillo, con negro, entre el cuerpo y su vestimenta a la altura de la cintura del lado Derecho Un Arma de Fuego de Fabricación no convencional Mientras que al adolescente se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón cierta cantidad de dinero que al ser contado en presencia del ciudadano Manuel Fernández dio la cantidad de Ochenta y Cuatro (84) Bolívares Fuertes, manifestando el ciudadano que se trataba de su dinero motivo por el cual procedió el Distinguido Eskipber lamoglie a indicarle el motivo de su detención y leerles sus derechos constitucionales establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente…”

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que el imputado se les sindica ser autor o participes del delito de Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, cuya configuración o ejecución del Robo Agravado consiste “Cuando algunas de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano Armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…” en cuanto al delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego consiste El porte la detentación o el ocultamiento de las Armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de Tres a Cinco Años…”
En el caso de marras según la relación sucinta expuesta por la representación fiscal y una vez que este Tribunal verificado el escrito acusatorio y al constatar que los hechos por el cual ha sido Acusado se subsume en el tipo penal y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción, corrobora el motivo por el cual el ciudadano fiscal presento el acto conclusivo (acusación) por el Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, calificación que comparte este Tribunal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
Testimonial (Funcionarios Actuantes):
1. C/1RO DANNY VILLABA, C/2DO CARLOS MENDOZA, DISTINGUIDO ESKIPBER LAMOGLIER, Adscrito a la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara, pertinente ya que realizaron el procedimiento y fueron los encargados de la aprehensión de los ciudadanos….
Testimonial (Experto): Agente Ramón Sánchez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Lara, es pertinente ya que fue el que practico el Análisis Técnico Comparativo
2.- Agente Castañeda Raymundo Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Lara se pertinente ya que fue el que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico sobre las evidencias físicas incautadas.

Testimonios:

1. Declaración de los Ciudadanos Manuel Fernández Jacinto, Yerbin José Vivas y Milenny del Carmen León es pertinente ya que los mismo tienen conocimiento de los hechos como fueron robados y bajo amenazas de muertes conminados a entregar sus pertenencias. .
Documentos:
1- Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-127-UD-070-02-11, de Fecha 07/02/11 Suscrita por el Funcionario Agente Ramón Sánchez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Lara.
2- Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño Nº 9700-127-UBIC-0134-02-11, de Fecha 08/02/11 Suscrita por el Funcionario Agente Raymundo Castañeda Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Lara.
3- Oficio de Fecha 06/02/2011 donde se deja constancia de la identificación plena solicitada al ciudadano Alferson José Terán Camacaro.
4.- Acta de Denuncia S/N de Fecha 05 de Febrero de 2011 tomada al ciudadano Manuel Fernández Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.872.273 rendida ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
5.- Acta de Entrevista de Fecha 05 de Febrero del 2011 tomada al ciudadano Yirbin José Vivas Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 22.064.187 rendida ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara.
6.- Acta de Entrevista de Fecha 05 de Febrero del 2011 tomada a la ciudadana Milenny del Carmen León Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 12.245.646 rendida ante la Estación Policial Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara
En cuanto a las pruebas de la defensa, se le acuerda la comunidad de prueba.

V

DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitían los hechos y por lo tanto prefería ir al juicio oral y público.
VI

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, ya que la misma se dicto con fundamento a lo previsto en el artículo 250,251,252, COPP “consta en actas la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el acusado Alferson José Terán Camacaro ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos antes narrados y explanados en la presente Audiencia Preliminar y; 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga…” aunado que al haberse admitido el acto conclusivo varia su situación procesal, pero no a su favor, de imputado paso hacer acusado, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial.
Por otro lado, la defensa no ejercicio las facultades que le otorga el artículo 328 del COPP. Y así se decide.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado: Alferson José Terán Camacaro, por la comisión de los delitos de Delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.


DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se admite totalmente la acusación de la Fiscalía 7º del Ministerio Público, conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena. Segundo: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem. Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público del acusado: Alferson José Terán Camacaro, arriba identificados, por la comisión del delito de Robo Agravado Previsto y Sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, Porte Ilícito de Arma de Fuego Previsto y Sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir Previsto y Sancionado en el Articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Tercero: Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía. Cuarto: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y a la Defensa se le acuerda la comunidad de pruebas. Quinto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Sexto: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Así se decide. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las Partes Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
Juez Tercero de Control.

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn.