REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 19 de Mayo de 2010
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-006306
ASUNTO : KP01-P-2011-006306

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-05-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-05-2011, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

RODRIGUEZ VIERA RICHARD JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.505.778, nacido el 19/12/88, en Barquisimeto, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero, residenciado en: los pocitos sector 3 calle 10 casa s/n de color blanca Teléfono 0426 4562278. SE REVISO EN EL JURIS Y SE COSNTATA QUE NO PRESENTA MAS ASUNTOS.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, y que según acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios policiales funcionarios S/INSP (CPEL), adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes hacen constar que el día 12/05/2011, aproximadamente a las 10:30 horas de la Mañana, encontrándose cumpliendo con orden de allanamiento Nº KP01-P-2011-005980, en el Barrio Los pocitos, sector 3, calle 9, manzana L, casa Nº 72, del Estado Lara, donde reside en ciudadano: RODRIGUEZ VIERA RICHARD JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.505.778, una vez en el lugar siendo atendidos por un ciudadano indicándole que nos dejara entrar, indicando ser el dueño de la vivienda, posteriormente al realizarle inspección a la vivienda se localizo en la cesta de la ropa: UN (01) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR, TIPO PANELA, CONFECCIONADO EN CINTA ADHESIVA COLOR BEIGE, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE EXPIDE FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, encima de la cesta se encontró un bolso pequeño tipo koala, contentivo en su interior de CINCO (05) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ATADO CON HILO COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE EXPIDE FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, en el interior de dicha cesta también se encontró UN ENVOLTORIO TIPO TABACO DE FABRICACION ARTESANAL, CONFECCIONADO EN BOLSA DE PAPEL COLOR BEIGE, QUEMADO EN UNO DE LOS EXTREMOS, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, debajo del colchón de la cama se localizo: UNA BOLSA DE MATERIAL SINTETICO A RAYAS DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUARENTA ENVOLTORIOS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, QUE EXPIDE FUERTE OLOR POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252


Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos RODRIGUEZ VIERA RICHARD JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.505.778, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano RODRIGUEZ VIERA RICHARD JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.505.778, por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de acuerdo a lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Ciudadanos: RODRIGUEZ VIERA RICHARD JOSE, titular Cédula de Identidad Nº V-21.505.778, nacido el 19/12/88, en Barquisimeto, de 21 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: obrero, residenciado en: los pocitos sector 3 calle 10 casa s/n de color blanca Teléfono 0426 4562278. SE REVISO EN EL JURIS Y SE COSNTATA QUE NO PRESENTA MAS ASUNTOS, por la presunta comisión del delito de: Distribución Ilícita Agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el artículo 163.7 ejusdem. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Mayo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

El Juez de Control Nº 3


ABG. CARLOS TORREALBA.-
LA SECRETARIA