REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2011 Año 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005595

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


OLGA DEL CARMEN PÉREZ CHAMBUCO, C.I.V-Nº 19.590.518, nacida en Barquisimeto, el 07-08-1984, de 26 años de edad, Estado Civil: Soltera, de Ocupación: obrera, hija Gregoria de Pérez y Giovanni Pérez, residenciada en: Barrio El trompillo, calle principal, frente a la chivera del señor Goyito, casa rural S/N de esta ciudad, revisado en el Juris 2000 se observa que no presenta otras causas.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen


En fecha 03 de Mayo del 2011, el Funcionario S/2DO Piña Barroso, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 47, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, se encontraba de servicio en la prevención del Centro Penitenciario, específicamente en el servicio de requisa de paquetes el día Ut supra, siendo aproximadamente las 14:48 horas se disponía a revisar los paquetes de una ciudadana, y al efectuar la revisión y sacar todo lo contenido en el interior de Un (01) Bolso Plástico Sintético, Color Azul con Blanco y Rojo, con Letras a Marcador Tinta Negra, se encontró en la parte de abajo, en un doble fondo, Un (01) Envoltorio Grande Confeccionado en Cinta Adhesiva Negra, de Forma Rectangular, Contentivo en su Interior de Restos Vegetales de Olor Fuerte y Penetrante de la Presunta Droga Denominada Marihuana, procediendo a identificar al ciudadano como: Olga del Carmen Pérez Chambuco, C.I.V-Nº 19.590.518, fungiendo como testigo el ciudadano Marín Ugarte Iván José, C.I.V-Nº 9.924.586, en virtud de lo antes expuesto le fueron leído sus Derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la droga se peso arrojando un peso aproximado de Cuatrocientos Treinta (4309 Gramos, se efectuó llamada telefónica al Fiscal 27 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. William Bracamonte, quien solicito las prácticas de todas las diligencias correspondientes y fueran llevadas a su despacho.

3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 Numeral 09 Ejusdem, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano: Olga del Carmen Pérez Chambuco, C.I.V-Nº 19.590.518, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 02, 03, por la Magnitud del Daño Causado tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad, y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior o igual a diez años; siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250 y 251, del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4.- La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: Olga del Carmen Pérez Chambuco, C.I.V-Nº 19.590.518, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: : Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 Numeral 09 Ejusdem, el cual no se encuentran prescrito.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Olga del Carmen Pérez Chambuco, C.I.V-Nº 19.590.518, por el Delito de: Trafico Agravado en la Modalidad de Ocultación, de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del Artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Artículo 163 Numeral 09 Ejusdem, el cual no se encuentran prescrito, y se ordena su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana.
Regístrese y Publíquese.
El JUEZ DE CONTROL


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
LA SECRETARIA