REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005197
Juez: Abg. CARLOS TORREALBA
Secretario: Abg. Pedro Cachón.
Fiscal Undécimo del Ministerio Público:
Defensa Privada: Abg. Juan Pedro Piña, José Ismael Cedeño y Pedro Domingo Tua Díaz.
Defensa Privada: José Morales.
Imputados: Pedro Luís Walter Sevilla y Ángel Marina Ulloa Palma.
Delitos: Pedro Luís Walter Sevilla: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Ángela Marina Ulloa Palma Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 246, 250 , 256 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, emitida en fecha 28 de Abril del año 2.011, dictada en contra de los ciudadanos: Pedro Luís Walter Sevilla, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Media Privativa judicial preventiva de libertad con fundamento a lo previsto en el artículo 250, 251,252 del COPP, al ciudadano Ángel Marina Ulloa Palma, por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga., así como se dispuso que la causa se tramitara bajo el procedimiento ordinario, todo conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- Pedro Luís Walter Sevilla, venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 03 de Abril de 1980, soltero, profesión u oficio, artista, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.351.786, residenciado en la calle 55 con carrera 14 casa 55-34 Barquisimeto Estado Lara.
2.- Ángela Marina Ulloa Palma, venezolano, de 23 años de edad, nacida en fecha 23 de abril de 1988, soltera, profesión u oficio: TSU en diseño grafico, titular de la cedula de identidad Nº V19.145.848, residenciado en la Urbanización Parque Ávila, calle C, casa C-
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los ciudadanos, se le atribuye ser el presunto autor o participe de la comisión del delito Pedro Luís Walter Sevilla: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Ángela Marina Ulloa Palma Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Toda vez que al ciudadano Pedro Walter, fue detenido flagrantemente en compañía de la ciudadana Ángela Ulloa, a quien le incautaron dentro de su bolso personal la sustancia ilícita.
Se desprende de las actuaciones que componen el expediente que los hoy imputados fueron detenido en fecha 26 de Abril de 2011, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana , comando Regional Nº 4 destacamento de Seguridad Urbana Lara, quienes dejaron constancia entre otras cosas de que: “El día 26 de Abril del 2011, siendo aproximadamente las 06:00 horas, nos encontrábamos realizando patrullaje…específicamente por la carrera 15 con calle 24 y 25 , por los alrededores del edificio nacional exactamente, lugar donde avistamos a dos personas , una de sexo masculino y la otra de sexo femenino que venían tomados de la mano y al observar nuestra presencia, intentaron devolverse acelerando el paso, motivo por el cual se procedió a darle la voz de alto…al efectuarle el respectivo chequeo de acuerdo al artículo 205 de COPP, a una de esas personas específicamente a la del sexo masculino …no se le incauto objeto de interés criminalística, manifestando este ciudadano llamarse Walter Savillas Pedro Luís…procediendo a indicarle a esta segunda persona de sexo femenino …que sacara todo lo que tenía en el bolso, pudiendo observar que ha esta ciudadana le comenzaron a temblar las manos y comenzó a llorar , al preguntarle porque lloraba , manifestó que en el interior de su cartera se encontraban varios envoltorios de marihuana, motivo por el cual procedí a tomar la cartera la cual contenía en su interior una cedula de identidad perteneciente a esta persona, un envoltorio de color blanca de forma cuadrada , contentivo en su interior de restos vegetales presuntamente marihuana, un envoltorio de color rojo de material sintético, contentivo en su interior de restos vegetales de fuerte olor penetrante presunta marihuana , de igual forma se efectuó el pesaje de estos envoltorios en la cual arrojo un paso aproximado de (34) gramos, así mismo se encontró en el interior del bolso, un empaque de color negro con letras blancas y plateada, contentiva en su interior de papel extrafino marca (O.C.B) el cual se presume es utilizado para la confección de tabacos de marihuana, así como también se pudo encontrar en el interior del referido bolso seis (6) billetes de denominación cien bolívares…al verificar los posibles antecedentes…el ciudadano Walter Sevilla Pedro Luis, presenta antecedentes policiales por la sub. Delegación del CICPC, Barquisimeto, por el delito de distribución de droga y la ciudadana Ulloa Palma Ángela Marina, presenta averiguación abierta por menor extraviada de la sub. delegación San Juan Barquisimeto Estado Lara…” (Ver acta investigación, que se aprecia como medio de convicción a los efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal).
Al acta de investigación antes enunciada, se le adhiere por concordante al acta de Investigación Penal de Fecha 27 de Abril del 2011, Suscrita por el Agente Jhoan Álvarez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara donde dejan constancia de la Sustancia Ilícita incautada y el pesaje de la misma incautada a la imputada de autos, esto es, “…Tres (03) envoltorio uno de material sintético de color blanco con un pedazo de cinta transparente y otro de material sintético de color rojo con un pedazo de cinta transparente y otro de material sintético transparente contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana arrojo un peso neto de Veintinueve coma Nueve Gramos (29,9 gramos)…” por ello, que dicha acta de Investigación Penal donde se deja constancia de la prueba de orientación realizada a la sustancia Ilimita Incautada, es tomada por esta Juzgador como otro elemento de convicción para presumir la participación de la imputada en el delito que la Vindicta Pública le atribuye.
Igualmente, riela como otro elemento de convicción cadena de custodia, de fecha 27 de Abril de 2011, en donde se deja constancia de la sustancia ilícita presuntamente incautada ala imputada, esto es: “…Tres (03) envoltorio uno de material sintético de color blanco con un pedazo de cinta transparente y otro de material sintético de color rojo con un pedazo de cinta transparente y otro de material sintético transparente contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana…”. Tal cadena de custodia se adminicula con el acta de investigación y al acta de Investigación donde se deja constancia de la Prueba de Orientación por ser estas concordantes, armónicas, en la cantidad y descripción de la sustancia que presuntamente se le incautó a la ciudadana: Ángela Marina Ulloa Palma, Así como la Cadena de Custodia donde describen la cartera de color morada con estampados de flores donde la ciudadana llevaba la sustancia ilícita y la Cadena de Custodia donde describen el dinero incautado a Ángela Marina Ulloa Palma en el procedimiento realizado objeto del presente asunto.
Por otro lado y como otro elemento de convicción riela al folio Nº 28 Acta de Investigación Penal de fecha 27 de Abril del 2011, suscrita por el funcionarios Agente Johan Álvarez Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara donde deja constancia que el Funcionario Julio Rodríguez le realizada la Prueba de Orientación a la Sustancia Ilícita incautada a la imputada de auto, en donde dejan constancia de lo siguiente: “…Tres (03) envoltorio uno de material sintético de color blanco con un pedazo de cinta transparente y otro de material sintético de color rojo con un pedazo de cinta transparente y otro de material sintético transparente contentivo de restos de vegetales de presunta droga denominada Marihuana…”; con un peso bruto de Treinta y Dos Coma Un Gramos (32,1 gramos) y un peso neto de Veintinueve coma nueve gramos (29,9 gramos) …”. Dicha Acta se compadece con la cantidad de sustancia descritas en el acta de investigación, toda vez que en ella se deja constancia que se le incautó ala imputada diversos envoltorios, todos contentivos de unos Envoltorios contentivos de una Sustancia de olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada marihuana; la cual fue considerados ut supra como elementos de convicción por este Juzgador.
Estos elementos de convicción analizados previamente entre sí, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados, en la comisión del delito de Pedro Luis Walter Sevilla: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, Ángel Marina Ulloa Palma Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga., ya que existe como elementos o medios de convicción, el acta de investigación, cadena de custodia, acta de Investigación donde dejan constancia de la Prueba de Orientación de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas. Existiendo entonces una pluralidad de elementos los cuales al ser analizados entre si hacen presumir la participación de los imputados en los delito imputados.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, pero como si fuera poco, su gravedad viene dada no sólo por la sanción probable a imponer, sino además de la imprescriptibilidad de su acción para perseguirlo conforme a los artículos 29 y 271 constitucional y su carácter de Lesa Humanidad calificada por la Jurisprudencia Patria en fallos reiterados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (9-11-05, expediente 03-1844 Ponente: Jesús E. Cabrera Romero), que además impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, ellas también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que los imputados pudieran tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. Por lo que se presume el peligro de obstaculización a la investigación.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
Por todo lo antes expuesto y satisfechos como están los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Declarar con lugar la solicitud fiscal y se acuerda: Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana: Ángel Marina Ulloa Palma Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, decretándose en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa de la aplicación de una medida menos gravosa. Y Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días, al ciudadano: Pedro Luis Walter Sevilla, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación, es por lo que este Juzgador en función de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, acuerda lo solicitado y se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del procedimiento ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: Con lugar la solicitud fiscal y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la imputada : Ángel Marina Ulloa Palma, ampliamente identificada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, ello en virtud de encontrarse cubiertos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. y Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad con fundamento a lo previsto en el articulo 256 numeral 3 del COPP, consistente en presentarse cada 15 días, al ciudadano: Pedro Luis Walter Sevilla, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Segundo: Se ordena la incautación preventiva del dinero incautado en el procedimiento y en consecuencia se acuerda oficiar a la ONA a los fines de poner a su disposición la referida cantidad de dinero. Tercero: Se decreta la aprehensión como flagrante, con fundamento a lo previsto en el artículo 248 del COPP. Cuarto: Se acuerda que el presente procedimiento se tramite bajo las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280, 283 y 373 de la Norma Adjetiva penal. Así se decide.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese, conforme al artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.
Juez Tercero de Control.
Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario.
Abg. Pedro Cachón.
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