REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Mayo del 2011
200º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005180
Juez: Abg. CARLOS TORREALBA
Secretario: Abg. Pedro Chacon.
Fiscal Primera del Ministerio Público:
Defensa Pública: Abg. Jaime Rodríguez solo por este acto por la defensora pública 17, quien asiste Adalberto Álvarez.
Defensa Privada: Abg. Antonio Parra
Imputados: JONATHAN EDUARDO PEÑA ALVAREZ Y ADALBERTO ALVAREZ PEÑA
Delitos: HURTO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 452 ORDINAL 4TO DEL CODIGO PENAL y PARA ADALBERTO ALVAREZ FALSA ATESTACIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART 320 DEL CODIGO PENAL.

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JONATHAN EDUARDO PEÑA ALVAREZ, la medida privativa judicial preventiva de libertad con fundamento a lo previsto en el artículo 250,251,252 del Código Orgánico Procesal Penal y ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta es, arresto domiciliario, ello por la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal y para ADALBERTO ALVAREZ Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y ordenó la aplicación del procedimiento breve previsto en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN PLENA DELOS IMPUTADOS
1-JONATHAN EDUARDO PEÑA ALVAREZ, titular Cédula de Identidad NO V-25.137.214, nacido el 12/12/87, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: CHARLERO, residenciado en:
BARIO LOS SIN TECHOS EL MANUEL II CASA 66 CALLE 2 Teléfono 0426 4571258 RESPONDE LA SRA MARIELA SUAREZ SU ESPOSA.

2-ADALBERTO ALVAREZ PEÑA, titular Cédula de Identidad V-NO HA CEDULADO, nacido el 15/10/87, en Barquisimeto, de 23 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: CHARLERO EN LOS TAXIS, residenciado en: barrio los sin techos calle 7-24, casa 24 Teléfono 0426 8541753 presenta el asunto p-06-5723 ante el tribunal de juicio 4 por el delito de arrebaton donde en fecha 04/04/11 se le ordeno mantener la medida de detención domiciliaria.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se ha cometido un hecho punible, específicamente el precalificado por la Representación del Ministerio Público, este es, delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal y para Adalberto Álvarez, Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, precalificación que acoge este tribunal toda vez que de los hechos objeto de la investigación se subsumen en estos tipos penales, ya que los hoy imputados fueron señalados por la victima y testigos como las personas que momentos antes la habían despojado de sus pertinencias y así mismo el imputado Álvarez Peña, aporto un identidad errada ya que según el nunca a cedulado.
Considera el Tribunal y así se desprende de las actuaciones consignadas que el procedimiento policial se efectúa el día 26 de Abril de 2011, una vez que la autoridad policial tiene conocimiento por un conductor de un trasporte público, quien no quiso identificarse, indicando que estaban robando a una muchacha en la parada que está al frente del centro comercial “Arca” aportando las características de los sujetos…procedimos a dirigirnos hasta el lugar en la trayectoria observamos a dos ciudadanos con las características antes aportadas, inmediatamente le solicitamos a los ciudadanos que se detuvieran…de igual manera le indicamos que iban a ser objeto de una revisión corporal…luego el agente Duran Ibraim se percato que en la esquina sentido sur norte de la acera, diagonal al anticanceroso, le estaba haciendo seña una señora quien se identifico Osorio Giménez Adriana, me indica que acaban de robar a la muchacha que estaba sentada en uno de los banquitos donde alquilan teléfono, esta ciudadana se identifica como Rodríguez Migdaly Yajaira, quien señala a los sujetos que habíamos detenido y de igual manera indica que estos le había robado dos anillos y también le habían tocado sus partes intimas…”
Consta en el expedienta la denuncia interpuesta por la Ciudadana Rodríguez Vargas Migdaly Yajaira C.I 17.860.227 víctima en fecha 26 de Abril de 2011, así como la entrevista de la ciudadana Osorio Jiménez Adriana Lisette C.I 7.433.829.
Todos estos medios de convicción entrelazados entre sí, permiten al tribunal establecer y presumir de manera fundada que los imputados son los posibles autores o participes de la comisión del delito que el Ministerio Público le atribuye, configurando así el cumplimiento del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En otro orden de ideas en relación al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia ha conferido en el juzgador amplias facultades de apreciación y valoración de las circunstancias del caso a los fines de presumir tal peligro, estableciendo en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, lo siguiente que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García Garcia Exp. 01-0380),
En el caso de marra, se evidencia que el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 3 años de prisión, y en cuyos casos es improcedente la privación judicial preventiva de libertad, salvo las excepciones contenidas en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Quiere decir, que los delitos graves, son todos aquellos cuya pena en su límite superior exceden de los tres (3) años de prisión o presidio. Aunado que este tribunal considera la conducta predelictual de los imputados. Por lo que se presume el peligro de fuga.
En cuanto a la obstaculización contenido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume ya que los imputados pudieran influir en víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes, o indujeran a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. De modo tal que queda palmariamente demostrado el peligro de obstaculización. Y ASÍ SE DECIDE.
El Tribunal, vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, los presupuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, considera procedente la solicitud fiscal y se impone al ciudadano: Jonathan Peña , antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en arresto domiciliario. En cuanto al ciudadano Adalberto Álvarez, antes identificado, considera este Tribunal procedente la solicitud fiscal y se impone Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que su situación procesal difiere a la del otro imputado, toda vez que no aporta una verdadera identidad y sobre él pesa medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva libertad dictada por el Tribunal de juicio Nº 4 de este mismo circuito judicial Penal, consistente en arresto domiciliario. Cuya circunstancia en concordancia a lo previsto en el artículo 250, 251,252, COPP, sin mayor análisis hace procedente la medida aquí acordada. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal acuerda la solicitud fiscal y se ordena que la presente causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento breve contemplado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se decide.
III
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: Primero: De conformidad con el artículo en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, impone a al imputado: Jonathan Peña , antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en arresto domiciliario y Adalberto Álvarez, antes identificado, se acuerda Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento a lo previsto en el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la comisión del delito Hurto Agravado previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4 del Código Penal y para ADALBERTO ALVAREZ Falsa Atestación previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal. Segundo: Ordena que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento breve contemplado en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Remítase en su oportunidad procesal la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Ofíciese lo conducente, al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, informando la situación procesal del imputado Adalberto Álvarez Peña. Al SAIME para que se sirva cedular al imputado Adalberto Álvarez una vez efectuado el traslado, en consecuencia se acuerda oficial al Director del Centro Penitenciario Uribana para que lo traslade con la seguridad del caso, el día 06-05-2011, en horas de la mañana. Líbrese los respectivos oficios. Notifíquese Cúmplase.
Juez Tercero de Control.

Abg. Carlos Gabriel Torrealba Gamarra.
El Secretario.
Abg. Pedro Cachón.