REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 3
Barquisimeto, 11 de Mayo del 2011
Año 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2011-005988

FUNDAMENTACIÓN
MEDIDA CAUTELAR ( 256 º9 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ISIDRO RAMÓN RAMOS SÁEZ, C.I.V-Nº 18.951.517, a tal efecto se observa.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición FISCAL quien expuso: las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por los imputados ISIDRO RAMON RAMOS SAEZ, y precalifica el delito como Lesiones Culposas, Previsto y Sancionado en el Art. 420 del Código Penal. Para lo cual solicita se decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y esta Representación Fiscal solicita se le imponga la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 lo cual es presentaciones cada vez que el tribunal así lo requiera. Es todo. EL IMPUTADOS, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el Artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a los que manifestaron No Queremos Declarar. Es todo”. LA DEFENSA Solicito se siga la causa por el procedimiento ordinario tal como lo solicitase el fiscal y solicito la medida cautelar del Art. 256 ordinal 9 del COPP lo cual es presentarse cada vez que sea requerido. Es todo.

A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar conforme lo señalado en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Visto las forma como se presentaron los hechos se acuerda con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el Articulo 44 ordinal 1 de la Constitución y el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; con la precalificación hecha por el Ministerio Publico. SEGUNDO: Así mismo se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO indicado en el Artículo 280 de la norma adjetiva; TERCERO: Se acuerda como medida de coerción personal la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el Art. 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, Presentarse ante el Tribunal cada vez que lo requiera.
Regístrese y Publíquese.
EL JUEZ DE CONTROL



ABG. CARLOS TORREALBA
LA SECRETARIA