REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control nº 2
Barquisimeto, 6 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-005448
FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de Conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 02, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y se produjo la detención del ciudadano EBERDH ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.433.347, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 43 PRIMER APARTE, 39, 41 EN SU TERCER APARTE y 50 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL; razón por la cual solicito a este Tribunal sea decretada CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la prosecución de la causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar las resultas del proceso solicito para el ciudadano EBERDH ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.433.347, le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad en el artículo 250 Y SIGUIENTES Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano EBERDH ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.433.347, Fecha de Nacimiento: 24/01/1973, Edad: 37 años, profesión: vigilante, grado de instrucción: 3 AÑO, hijo de Dilia Alvarado y no tiene padre, residenciado En el Cuji, sector el hayo, callejón ali primara, casa sin numero, cerca del Dikiri, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0424.538.6809, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la cual se desprendelo siguiente: ““si voy a declarar, “ muchas de las que dice allí es mentira dice que yo la viole y la traía con un arma es mentira, el desorden que se ve allí es mentira, el flower tiene muchos años guardados allí”
3.- INTERVENCION DE LA VICTIMA. Estando presnete en la sala la ciudadana Lisette Aguaje, la misma expuso: “yo me encontraba en la casa con la que me reúno con los hermanos cristianos, el estaba drogado y no quería ir a la casa, el me dijo que me iba a buscar, el disparo en contra de los que estaban allí, el llevaba el arma amenazante me desgarro toda la ropa, el arma la mantuvo a la defensa, cuando llegamos a la casa me quita la ropa me obliga a estar con el completamente desnuda, yo me visto y viene mi hermano, la gente sabia que el me saco con violencia de la casa donde yo estaba, llega mi hermano y el le dispara, el me obliga a estar encerrada, estábamos solos porque me hijos no estaban, en un momento que me manda hacer comida vino mi hijo y me saca, el se queda por alla apuntando a mi hermano, el deterioro que estaba en la casa el destrozo la casa, yo no quería volver a la casa por miedo. Es todo.”
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, la defensa en la oportunidad legal correspondiente, expuso: “oída la declaraciones de mi defendido del ministerio publico y de la victima, De conformidad con el articulo 8 del COPP, lo invoco para solicitar con el articulo 9 y articulo 243 que le da derecho a mi defendido de continuar en libertad el proceso penal y de conformidad con el 256 del COPP, sugiriendo la presentación ante el tribunal, teniendo en consideración que el delito mas grave es el de violencia sexual y del cual no consta la valoración del medico forense para acreditar la responsabilidad del delito, así mismo en la falta de la valoración del medico forense solicito se prosiga la causa por la vía ordinaria de igual manera solicito la valoración psiquiatrica, psicologica, social y toxicologica . Es todo.”
5.- Oídas como fueron las partes este Tribunal en función de Control Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS, acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano EBERDH ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.433.347, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 43 PRIMER APARTE, 39, 41 EN SU TERCER APARTE y 50 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL. todo lo cual se desprende del acta policial de fecha 01 de mayo de 2011, en la que los funcionarios adscritos al centro de Coordinación Norte dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado, de la denuncia de la víctima signada con el nº 135-11 de fecha 01 de mayo de 2011, la cual se concatena con las entrevistas tomadas a los testigos guaidot Maxi, Rodriguez Julio Cesar, la planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego incautada y el acta de inspección ocular practicada por los funcionarios actuantes en la residencia de la víctima ubicada en el Jayo, calle Las Flores, parroquia El Cují, casa color amarillo, s/n, la cual está soportada con fijaciones fotográficas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABRAVIADO con base a lo previsto en el Articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio que por distribución corresponda.
TERCERO: Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 43 PRIMER APARTE, 39, 41 EN SU TERCER APARTE y 50 RESPECTIVAMENTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL.
En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.
Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que el delito más grave por el cual está siendo procesado, tiene una pena que excede de diez años en su límite máximo, por estar llenos los extremos de los Artículos 250, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, motivo por el cual, se impone al ciudadano EBERDH ALBERTO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.433.347 la medida privativa de libertad, la cual deberá cumplir en el INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO (TOCUYITO), por cuanto para la fecha hay huelga carcelaria el CPRCO (URIBANA).
CUARTO: se acuerdan las copias simples solicitada por la defensa.
QUINTO: se acuerda el reconocimiento solicitado por la defensa para el día 04/05/2011 a las 08:00 am.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario