REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO: KK02-X-2011-000014.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-014241


PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN.


Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 05 de Mayo de 2011, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abg. Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente inhibición se observa lo siguiente:
El Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 13 de Abril de 2011, expuso lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal signado con el alfanumérico KP01-P-2010-014241, seguido en contra del ciudadano RAMÓN ALBERTO MUCHACHO HERNÁNDEZ, con cédula de identidad número V.-4.928.550, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2011, encontrándome en condición de Juez con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, recibí oficio número 261/2011, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se me informaba que con motivo de las rotaciones anuales de jueces y juezas, correspondiente al lapso 2011-2012, llevado a cabo a partir del día 05 de abril de 2011, cumpliría funciones en condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio número 01.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87, como una obligación de los(as) funcionarios(as) indicados(as) en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del ejusdem, por lo que cumple este Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incurso en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, estimando el suscrito que el hecho de haber tenido conocimiento del presente asunto penal y haber tomado decisión en mi condición de Juez en funciones de Control, Audiencia y Medida número 01, es por lo que es un deber ineludible de este Juzgador inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir previo pronunciamiento como juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 en el presente asunto penal signado con el alfanumérico KP01-P-2010-014241, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o una Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, con copia certificada del asunto principal.


Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Asimismo el catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, página 182 que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...”

Ahora bien, el Juez del Tribunal Ad quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, Experto o Experta, Interprete o Testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 y 89 ejusdem, en la Causa Principal signada bajo el Nº KP01-P-2010-014241.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación al Juez inhibido, a los fines de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco


La Secretaria,


Esther Camargo




ASUNTO: KK02-X-2011-000014
YBKM/ *Emili*