REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000157
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002704

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo respectivamente del Ministerio Publico del Estado Lara.

Imputados: David Ramón Día Carreño, Dimir Alexander Barrios y Henderson José Pereira Mejias, debidamente asistidos por la Abg. Betzabé Cristina Colmenarez Mendoza.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2010 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituya por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a los ciudadanos David Ramón Días Carreño, Dimir Alexander Barrios y Enderson José Pereira.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo respectivamente del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2010 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituya por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a los ciudadanos David Ramón Días Carreño, Dimir Alexander Barrios y Enderson José Pereira.

En fecha 12 de Mayo de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 17 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-002704 intervienen los Abogados William José Guerrero Santander y Rubén David Pérez Morales en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo respectivamente del Ministerio Publico del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 01 de Abril de 2011, día hábil siguiente a la notificación de la decisión de fecha 04/03/2011, hasta el día 07 de Abril de 2011, transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia de que la Fiscalia interpuso Recurso de Apelación en fecha 6 de Abril de 2011. Y así se Declara.

Asimismo, se CERTIFICA que desde el día 26/04/11, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa, hasta el día 28/04/2011, trascurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 28/04/2011. La parte hizo uso de la facultad que le confiere el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los recurrentes, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

V
DE LOS VICIOS OBSERVADOS EN LA DECISION RECURRIDA

El 04 de marzo de 2011 el Tribunal Quinto de Control del Estado Lara, otorgó a los imputados DAIMIR ALEXANDER BARRIOS, DAVID RAMON DIAZ CARREÑO y HENDERSON JOSE PEREIRA la medida de coerción personal de arresto en su propio domicilio previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada cuatro (4) días en audiencia, es decir el 28 de febrero de 2011.

A criterio de esta Representación Fiscal, en dicha decisión el Tribunal a quo, incurrió en el vicio de violación de la ley por inobservancia de los artículos 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 5 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

El núcleo del fundamento de la decisión objeto de crítica, en palabras del órgano decidor es que los ciudadanos presuntamente presentan una “conducta sexual no definida”, la cual es catalogada en el Centro Penitenciario de Uribana como travestí, por lo que no pueden ser aceptados en el Centro Penitenciario, siendo la salida procesal el otorgarle una medida de arresto en sus domicilios. Esta motivación, viola por los siguientes motivos:

1) Violación de la ley por inobservancia del articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento establece textualmente “Todas las personas son iguales ante la ley”, señalando el numeral 1º que no permitirán discriminaciones de ninguna naturaleza.

En este orden de ideas, de comprobarse que algún ciudadano tenga una conducta sexual no considerada ordinaria por la generalidad de la sociedad (no acreditado en autos, no existe experticia o informe psiquiátrico, social o psicológico), no implica que le deba discriminar, pero tampoco conlleva un beneficio en no ser recluido en un centro penitenciario, porque todas las persona son iguales ante la ley, como lo señala la carta magna.

Bajo la premisa errada de la recurrida, tendría que darse un tratamiento especial a ciertas personas que a criterio del juzgador fueren mas vulnerables dentro de los recintos penitenciarios, extensivo no solo a personas con conductas sexuales distintas a las aceptadas moralmente por la mayoría de la población venezolana, sino a otros como sujetos activos de delitos sexuales, delitos contra niños, niñas adolescentes y otros delitos oprobiosos que causan conmoción social a quienes el grueso de la población penal excluye y rechaza dentro de la contracultura, antivalores y normas sociales que profesan dentro de los Centros Penitenciarios.

De allí que revisar una privación de libertad por una medida menos gravosa, por considerar que los imputados tienen una conducta sexual no definida, viola el citado precepto constitucional.

2) Violación de la ley por inobservancia del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

El poder jurisdiccional de un Juez Penal, implica decidir, y hacer cumplir sus decisiones, como lo dispone el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso de marras, si el Tribunal decretó la privación de libertad de los tres imputados y ordeno su reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana, esa orden debió cumplirse. La jurisdicción no puede aceptar que cuando exista un desacato, desobediencia o incumplimiento de la orden, deba ceder ante la persona que no cumple la orden. En la práctica forense, cada día son mas los casos, en que el Poder del Juez se ve burlado, por no cumplirse su orden de internar a un ciudadano en un centro penitenciario, bajo argumentos a un ciudadano en un centro penitenciario, bajo argumentos de diferente naturaleza, en este caso por la presunta conducta sexual de los imputados. Esta situación no es tolerable, el Juez debe buscar los mecanismos que la ley le otorga para que su decisión se cumpla, porque de lo contrario su majestad será desvanecida. De esta manera al no hacerse cumplir la decisión dictada el 28 de febrero de 2011, o bajo el pretexto que los imputados no son aceptados por la población penitenciaria, no se cumplió con el mandato del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

3) Violación de la ley por inobservancia del artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:

Ante delitos con pena mayor de 10 años en su límite máximo, como es el caso de marras de 8 12 años de prisión, existe una presunción legal de peligro de fuga de privación de libertad, por ello el Ministerio Publico la solicitó y el Tribunal la acordó el 28 de febrero de 2011.

Ahora bien, el parágrafo primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente establece que a todo evento el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer una medida cautelar, que deberá explicar razonadamente.

Ahora bien, adicionalmente se observa otras particularidades en esta causa por parte del Tribunal, como son: A) El incumplimiento del artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la notificación de la decisión del 04 de marzo se recibió el 31 de marzo. B) Los 10 y 24 de marzo de 2011, a pocos días del cambio inicial de medida, decide cambiar nuevamente la medida de coerción personal en contra de los imputados DAIMIR ALEXANDER BARRIOS y HENDERSON JOSE PEREIRA; sin notificar de esa situación al Ministerio Público. C) Como el Ministerio Publico no tenía conocimiento de estas tres decisiones, oportunamente, el 24 de marzo solicitó la prorroga establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no fue notificado el Ministerio Publico en tiempo oportuno, por ello creyendo que los imputados permanecían detenidos se presentó la acusación el 30 de marzo de 2011.

Para la vindicta publica, no le asiste la razón al Tribunal en las decisiones mencionadas, porque hasta la presente fecha no han variado las circunstancias, siguiendo vigentes las condiciones bajo la cual la recurrida en un primer lugar decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, mas aún, una vez concluida la investigación, el Despacho Fiscal Vigésimo Séptimo, presentó escrito acusatorio en contra de los ciudadanos DIAZ CARREÑO DAVID RAMON, BARRIOS RODRIGUEZ DAYMIR ALEXANDER y PEREIRA MEJIAS HENDERSON JOSE, existiendo nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad planteada por el Ministerio Publico, a mencionar entre otros: 1) Experticia Toxicológica signada con el N1 9700-127-ATF-1685-11, de fecha 22-03-2011, practicada por los expertos JULIO RODRIGUEZ y ANA TORRES, a la muestras de DIAZ CARREÑO DAVID RAMON, donde se concluye que en la muestra de orina “SE LOCALIZARION METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se detectó psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”, 2) Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1686-11, de fecha 22-03-2011, practicada a las muestra de BARRIOS RODRIGUEZ DAYMIR ALEXANDER, donde se concluye que en la muestra de orina “SE LOCALIZARION METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se detectó psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas”, 3) Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-ATF-1687-11, de fecha 22-03-2011, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos de PEREIRA MEJIAS HENDERSON JOSE donde se concluye que en la muestra de orina “SE LOCALIZARION METABOLITOS DEL ALCALOIDE COCAINA, no se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (MARIHUANA), no se detectó psicotrópicos (benzodiazepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas” y 4) Experticia Química signada con el Nº 9700-127-ATF-1684-11, de fecha 22-03-2011, realizada por las expertos toxicólogos ANA TORRES y JULIO RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de UN (01) ENVOLTORIO, REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTETICA TRANSPARENTE CERRADO A MANERA DE CLIP, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA EN FORMA COMPACTA DE COLOR BEIGE, con un peso bruto de Dos (02) gramos seiscientos (600) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con doscientos miligramos, arrojando como conclusión: En la muestra se detecto la presencia del alcaloide COCAINA (crack). En la actualidad no tiene uso terapéutico. Este elemento resulta indispensable a los efectos de determinar que efectivamente estamos en presencia del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, toda vez que resulta indubitable su conclusión de que efectivamente la sustancia incautada a los ciudadanos era COCAINA, precisándose además su peso y forma en que fue localizada.

Elementos que se suman a los sopesados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad de los imputados y que fueron fundamento de la medida de Privación Judicial de Privación de Libertad acordada por la recurrida en un principio.

De igual modo, nunca despareció la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría llegar a imponer a los imputados, la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su limite máximo por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y que excede los diez años de prisión en su limite máximo establecidos por el legislador para presumir que los imputados podrían hacerse consumases del proceso penal que se les sigue. Aunado al hecho de la magnitud del daño causado, conforme al numeral tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a los dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”; de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3.421 del 09 de noviembre de 2005, al concatenar el literal “k” del articulo 07 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso que a los efectos de derecho interno, el tráfico de estupefacientes es un delito de LESA HUMANIDAD.

Y si lo planteado no fuese suficiente para demostrar la improcedencia e injustificación del cambio de medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debemos citar entonces el criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que en Jurisprudencias números 1723 y 1728, de fecha 10/12/2009, emanadas de Sala Constitucional, ESTABLECE CON CARÁCTER VINCULANTE, QUE EL DELITO DE TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES ES UN DELITO DE LESA HUMANIDAD Y QUIENES SE ENCUENTRAN INMERSOS EN LA COMISION DE TAL TIPO PENAL NO PUEDEN DISFRUTAR DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

VI
DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones solicitamos:

A. Se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del COPP.
B. Se admita como pruebas copia certificada de : Acta de Investigación penal de fecha 27 de febrero de 2011, de la audiencia levantada el 28 de febrero de 2011, de la decisiones dictadas el 04, 10 y 24 de marzo de 2011, y de la acusación presentada el 31 de marzo de 2011.
C. Y en definitiva, dictar sentencia declarando con lugar el recurso, anulando la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2011, por el Juzgado de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal; y decretar medida judicial de privación de libertad en contra de los tres imputados…”

CAPITULOIV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 04 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó cambio de Medida de Privación de Libertad, publicando su fundamentación en los siguientes términos:

“…“CAMBIO DE PRIVATIVA A ARRESTO DOMICILIARIO ”

Corresponde a este, Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control del Estado Lara, pasar a pronunciarse respecto a información emanada del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y del Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde informan a este Tribunal que tanto el el penal como en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no pueden tener en calidad de procesado a los imputados DAVID RAMÓN DIAZ CARREÑO, DIMIR ALEXANDER BARRIOS, y HENDERSON JOSÉ PEREIRA MEJIAS, titulares de la cédulas de identidad Nros., 15.004.984, 22.188.959, y 15.847.278, respectivamente, ya que los mismos tienen una conducta sexual no definida indicando que la población penal los rechazan por su condición de travestís, y que este tipo de personas en el penal ocasionan que los reclusos puedan atentar contra la vida de ellos.

Motivación para decidir:
Ahora bien, este Tribunal al analizar las solicitudes, observa que en nuestro sistema carcelario no contamos con recintos especiales para este tipo de personas, por lo que considera quien acá decide que en aras de resguardar el derecho a la vida consagrado en nuestra Constitución, lo ajustado a derecho es cambiar la Medida de Privación de Libertad por la establecida en el artículo 256 Ordinal 1ero., como lo es el arresto domiciliario.
Así se decide.

DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Se cambia la Medida Privativa de Libertad a los imputados DAVID RAMÓN DIAZ CARREÑO, DIMIR ALEXANDER BARRIOS, y HENDERSON JOSÉ PEREIRA MEJIAS, titulares de la cédulas de identidad Nros., 15.004.984, 22.188.959, y 15.847.278, respectivamente, por la establecida en el artículo 256 Ordinal 1ero. Como lo es arresto domiciliario. SEGUNDO: Líbrense Boleta de Detención Domiciliaria, oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”, Oficios al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, y Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, para que realicen el respectivo traslado…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2010 mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara decreto el cambio de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la sustituya por la Medida Cautelar de Arresto Domiciliario a los ciudadanos David Ramón Días Carreño, Dimir Alexander Barrios y Enderson José Pereira.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las circunstancias por las cuales considero procedente revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad el presente asunto, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, se pronuncie con respecto a la solicitudes planteadas, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º como es la Detención Domiciliaria a los ciudadanos David Ramón Días Carreño, Dimir Alexander Barrios y Enderson José Pereira; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncia nuevamente sobre las solicitudes planteadas con respecto a la Medida acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 28-02-2011, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 04 de Marzo del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual reviso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º como es la Detención Domiciliaria a los ciudadanos David Ramón Días Carreño, Dimir Alexander Barrios y Enderson José Pereira.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 04 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncia sobre las solicitudes planteadas en fecha 02-03-2011 con respecto a la Medida acordada en la Audiencia de Presentación de fecha 28-02-2011, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín



El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000157.
JRGC/Angie