REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000125
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001637

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones a la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero, contra la decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones a la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero.

En fecha 28 de Abril de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001637 intervienen los Abogados Javier Rojas Aguado y Pablo Espinal Fernández como Defensores Privados de la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 29/03/11, día hábil siguiente al último día que tiene el juez para fundamentar la decisión de fecha 21/03/11, venciendo en fecha 04/04/11. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por la Defensa privada en fecha 28/03/11. Y así se Declara.

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 14/04/11 día hábil siguiente al emplazamiento de la fiscal Cuarto del Ministerio Público, venciendo en fecha 18/04/11. Asimismo se deja constancia que el fiscal Cuarto del Ministerio Público NO contestó el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Javier Rojas y Pablo Espinal en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO III

1.- DE LA NO CONSIGNACION DE LAS PRUEBAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Como se dijo anteriormente, esta representación ofreció para ser incorporada a través de su lectura en el Juicio Oral y Publico, el Oficio Nº 071-2010 de fecha 26-03-10, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, donde a su vez se da contestación al oficio Nº LAR-F4-3434-10 emanado de la Fiscalía Cuarta del Estado Lara; es decir, se trata esta documental ofrecida de una diligencia ordenada por la propia Fiscalía, y cuya resulta fue remitida al Ministerio Publico donde reposa.

A pesar que contamos con copia fotostática del mencionado documento, la cual fue suministrada por la propia Fiscalía en la fase preparatoria, obviamente para el Juicio Oral y Publico se requiere el documento en original o al menos en copia certificada para su optima valoración, y por ello la ofrecimos, haciéndole saber al Tribunal de Control tanto en nuestro escrito de descargo, como en forma oral en la Audiencia Preliminar, que el citado OFICIO NO FUE CONSIGNADO por el Ministerio Publico junto a las actuaciones que adjuntó a su escrito acusatorio, a pesar que es su DEBER y OBLIGACION tanto por mandato legal como imperativo de la propia Doctrina del Ministerio Publico, siendo que a pesar que el Tribunal ADMITIO LA PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA por esta defensa, la misma no cursa en físico en el expediente.

Sin embargo, al llegar al término de la Audiencia Preliminar la ciudadana Juez de Control decide declarar “SIN LUGAR” el pedimento de la defensa, en cuanto a que el Ministerio Publico consigne al expediente el ya citado oficio Nº 071-2010 de fecha 26-26-10, alegando el Tribunal que dicho pedimento: “DEBIO HACERSE DURANTE LA FASE PREPARATORIO”.

Ante semejante y de y descabellado dictamen judicial, no nos queda más que concluir que la ciudadana Juez parece desconocer que con la presentación de la acusación se da inicio a la “FASE INTERMEDIA”, como se deduce del contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y del Titulo II del Libro Segundo del citado código.

Por lo tanto, mal podríamos saber cuáles elementos consignaría el Ministerio Publico junto con su escrito acusatorio, para poder pedirle a éste que consignara al Tribunal determinada documentación, al menos que contáramos con el don del augurio y la premonición, para suponer, conocer o presagiar el futuro.

Lo cierto es que, es deber del Ministerio Publico consignar junto con su acto conclusivo, TODO el resultado de la investigación, sea que ofrezca o no determinado elemento como pruebas para el juicio oral y publico, pues primero es señal de transparencia en el ejercicio de sus funciones; y en segundo lugar, es un derecho del imputado el conocer a ciencia cierta y en absoluta totalidad, el resultado de la investigación que se siguió en su contra y de todos los elementos que recogió la Fiscalía en su actividad investigadora, ello a los fines de poder utilizar dichos elementos a favor de su defensa o como fundamento de las pretensiones del imputado.

Nos preguntamos entonces:

Como pudo admitir el Tribunal de Control una prueba que no cursa en el expediente y que imaginamos reposa en los archivos del Ministerio Público?
De igual forma es importante que nos preguntemos:
¿Al tratarse de una prueba documental, cómo se le dará lectura en su oportunidad legal si la misma no cursa en el expediente?
Por ello, indistintamente que haya sido admitida esta prueba ofrecida por la defensa, se hacía necesaria su incorporación al proceso a través de su consignación en el asunto, por parte obvio, del representante de la Vindicta Pública.

Al respecto, ha establecido la Doctrina del Ministerio Público, en cuanto a la consignación de actuaciones conjuntamente con los actos conclusivos que emanen de la Fiscalia, a los fines de garantizar el DEBIDO PROCESO y el DERECHO A LA DEFENSA:

… (Omisis)…

Por ello el no haber consignado el Ministerio Publico este documento y el no haberlo exigido el Juez, al menos en la propia Audiencia Preliminar, deja en estado de INDEFENSION a esta representación, por lo que le es exigible al Ministerio Publico que cumpla con sus deberes, pues dicha omisión refleja una conducta descuidada en el manejo del expediente por parte del Fiscal que presento el acto conclusivo.

A su vez esta omisión de la Fiscalía y la negativa del Tribunal, crearán un problema a futura, específicamente en el Juicio Oral y Público a la hora que se realice la lectura de las pruebas documentales, pues ¿cómo se le dará lectura a una prueba documental admitida por el Tribunal de Control que no cursa en el expediente?

2º.- DE LA MEDIDA CAUTELAR:

Como también se menciono al inicio del presente escrito, el Tribunal de Control decretó a la hoy acusada la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 266 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación al Tribunal cada OCHO (08) DIAS.

En tal sentido, consideramos con todo respeto, que se trata de una medida en extremo gravosa para nuestra representada, sólo producto del ánimo creado en la ciudadana Juez en razón de los reclamos presentados en el desarrollo en la Audiencia Preliminar, cuando interrumpía a la defensa en su exposición y donde se le exigía que respetara nuestra intervención y el consecuente derecho a la defensa.

Dicho de otro modo, a nuestro humilde criterio no está justificada la aplicación de dicha medida con tanta severidad, por cuanto además se encuentra en entre dicho que nuestra defendida sea autora del delito imputado, pues el presente caso se trata de un trágico accidente, producto únicamente de la NEGLIGENCIA Y DESCUIGO DEL ESTADO VENEZOLANO, en el MANTENIMIENTO Y CONSERVACION de las vías públicas, donde abundan huecos, baches e irregularidades que las hacen en algunas oportunidades casi intransitables y en ocasiones su tránsito constituye un riesgo para la vida de los usuarios.

Asimismo, se evidencia de la revisión de la presente causa, que nuestra defendida desde el año 2008, es decir, hace TRES AÑOS, ha asistido en forma constante y religiosa a todos y cada uno de los llamados efectuados, tanto por la autoridad de transito terrestre, la Fiscalia del Ministerio Publico y el Tribunal, demostrándose con ello, la total y absoluta sujeción de nuestra defendida al proceso.

Por lo tanto no se evidencia, ni peligro de fuga ni de obstaculización en el presente caso, siendo procedente una medida mucho menos gravosa, como por ejemplo la establecida en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISION

Como ya se dijo anteriormente, con esta decisión se causa un agravia a las pretensiones de esta defensa, por cuanto se viola el DERECHO A LA DEFENSA de nuestra representada, pues de no constar en físico en el expediente la prueba documental ofrecida, se limitaría e impediría en la fase Juicio Oral y Público el uso de instrumentos probatorios, tendientes a demostrar la inocencia de nuestra defendida.

Y por otra parte, lo gravoso de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control, limita en gran medida el derecho a la libertad personal y al libre tránsito de nuestra defendida.

CAPITULO V
SOLUCION PRETENDIDA

A los fines de evitar retardos indebidos y garantizar una justicia expedita y sin dilaciones, y por no ser contrario a derecho, solicitamos que la decisión que se adopte, exija al Ministerio Publico la consignación en el expediente del original del Oficio nº 071-2010 de fecha 26-03-10, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren, a los fines que pueda ser incorporada a través de su lectura en el Juicio Oral y Público de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y de igual forma, solicitamos se aplique una medida cautelar menos gravosa a la hoy acusada, vista su sujeción constante y responsable a todos los actos del proceso desde el año 2008.

CAPITULO VI
PETITORIO

Por todos los alegatos anteriormente expuestos y estando convencidos que en el presente caso nos asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicitamos muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto parte de la decisión fundamentada en fecha 21-03-11, mediante la cual el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declara SIN LUGAR el pedimento de esta defensa en torno a que el Ministerio Público consigne al expediente KP01-P-2011-1637 el Oficio Nº 071-2010 de fecha 26-03-10, suscrito por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Iribarren. Asimismo se sustituya la medida cautelar dictada a nuestra defendida por una menos gravosa, sugiriendo con todo la prevista en el ordinal 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”


CAPITULOIV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 21 de Marzo de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando en esa misma fecha, su fundamentación en los siguientes términos:

“…Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra la imputada MARY CARMEN ARROYO ROMERO, titular de la cédula de Identidad No. 11.428.886, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presento formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, Acusándola por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó indicado en autos que en fecha 02-12-2008, el ciudadano RODULFO ANTONIO MENDOZA, se desplazaba en su vehículo marca volswagen, modelo escarabajo, color azul, placas VAP-96V, por la avenida Hernán Garmendia en sentido Oeste-Este, por el canal izquierdo de dicha avenida, momento en el cual fue sorprendido por un vehículo marca chevrolet, modelo grand vitara, tipo sport wagon, color plata, el cual era conducido por la imputada de autos, quien para el momento se desplazaba por el canal derecho de la avenida Hermana Garmendia en sentido este-oeste, donde converge entrada y salida de la Unidad Educativa Colegio Río Claro, con evidencia de paso peatonal, y a la intersección las lineas reductores de velocidad, a la velocidad no permitida en la ley que rige la materia, y momento en que no pudo controlar su vehículo y cayó en un bache (hueco) que en el lugar para el memento de los hechos se encontraba, ascendiendo hacía el otro lado de la isla por donde circulaba el hoy occiso, impactándolo de tal manera y magnitud de daño que dejó marcado seis metros de neumático sobre el área verde, lo cual hizo que el hoy occiso perdiera el control como consecuencia de recibir el impacto encima de su vehículo, y se estrellara contra un objeto fijo dejando un arrastre de quince metros con veinte centímetros, quedando el vehículo sin control motivado a que su conductor muere de manera instantánea.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, presento sus medios probatorios en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada ratificando en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada a los delitos cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa Privada expuso: Se debe tener un control de la acusación y es el Tribunal de control quien debe tener esta responsabilidad tomando en consideración los requisitos de forma y de fondo estipulados en el artículo 326 del COPP, ya que de solo la lectura de las actuaciones se deja constancia que nuestra defendida no cometió ningún delito, esto no fue mas que una situación fortuita en la cual lamentablemente se perdió la vida de una persona. Cuando el Ministerio Público hizo la imputación lo hizo de forma genérica y no sabía por cual de los supuestos del Homicidio Culposo debía imputar y esta defensa se lo solicito que explicara el supuesto y la Fiscalía colocó que por impericia, por lo que no se entiende porque el Fiscal en la presente audiencia dice que hubo un exceso de velocidad si de esto no hay ningún indicio ni prueba de esto que se nombra en la presente audiencia. Igualmente se deja constancia que el hueco que es la causa por la cual se realiza el choque ya ha sido causante de otros accidentes de transito. Por lo que se debe dejar constancia que no hubo ningún exceso de velocidad y la impericia tampoco se puede demostrar ya que nuestra defendida trabaja como visitador medico desde hace un buen tempo y trabaja manejando por varias ciudades del país. Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho acontecido no encuadra ni en los supuestos de la culpa y menos aun en el dolo, lo que se considera un hecho atípico. En caso de no considerar la solicitud de sobreseimiento solicito sea admitidas las pruebas presentadas en el escrito de contestación de la acusación. Solicito no se le aplique una Medida Cautelar a mi defendida en virtud de que la misma ha asistido a todos los actos a los cuales ha sido citada. Igualmente se deja constancia que consigno en este acto un oficio que no fue consignado por el Ministerio Público y el Tribunal en el presente acto no acepta tal oficio en virtud de que la Audiencia Preliminar no es la oportunidad para consignar pruebas. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: En cuanto a la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren considera esta Juzgadora que dicha solicitud se debió hacer durante la fase investigativa, y no en la presente audiencia, es por lo que se niega dicha solicitud. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa de conformidad con el artículo 330 ordinal 3º en concordancia con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la misma por cuanto los hechos si revisten carácter penal. TERCERO: Se admiten el escrito de descargo de pruebas presentado por la defensa, así como todos los medios probatorios presentados por la defensa ya que los mismos fueron consignados dentro del lapso legal establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal. Asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público. QUINTO: Una vez admitida la Acusación Fiscal impone nuevamente a la acusada MARY CARMEN ARROYO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nº 11.428.886, Venezolana, del precepto constitucional, del procedimiento especial por admisión de hechos y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado expone, “No quiero admitir los hechos, me voy para Juicio”. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones, por lo que se niega lo solicitado por la Defensa. SEXTO: Se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra la imputada MARY CARMEN ARROYO ROMERO, titular de la cédula de Identidad No. 11.428.886, una vez cumplida las formalidades de Ley, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.
Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones a la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero.

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

De lo anterior se desprende que el Ad Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por la Defensa en la Audiencia Preliminar, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, celebre NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones a la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se celebre nuevamente AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 21 de Marzo del 2011 y fundamentada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual Niega la solicitud que hace la defensa de que este Tribunal inste al Ministerio Público, a los fines de que consigne el oficio Nº 671-2010 de fecha 26-03-2010 suscrito por el Jefe del Instituto Autónomo de la policía de Iribarren y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º como es presentación cada 8 días ante la taquilla de presentaciones a la ciudadana Mary Carmen Arroyo Romero.

SEGUNDO: Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 21 de Marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se celebre NUEVAMENTE AUDIENCIA PRELIMINAR, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 10 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo










ASUNTO: KP01-R-2011-000125.
JRGC/Angie