REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2011
Años: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000048


PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Antonio Villacinda.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Leila Ibarra.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2011-001405 en la cual el ciudadano Nelson Antonio Villacinda funge como solicitante, toda vez que en fechas 03/02/2011, 01/03/2011, 21/03/2011, 31/03/2011 y 13/04/2011 el apoderado judicial del mismo solicitó al referido Tribunal la entrega de un vehículo de su propiedad, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.

En fecha 27 de Abril del 2011, el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara en su condición de apoderado judicial del ciudadano Nelson Antonio Villacinda presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº KP01-P-2011-001405, toda vez que en fechas 03/02/2011, 01/03/2011, 21/03/2011, 31/03/2011 y 13/04/2011 solicitó al referido Tribunal la entrega de un vehículo propiedad de su representado, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Abril de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal, los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio, cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta ante la presunta omisión de pronunciamiento por parte de un Tribunal de Control respecto a la solicitud de entrega de un vehículo formulada por el apoderado judicial del ciudadano Nelson Antonio Villacinda, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51 por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA en el Asunto signado bajo el N° KP01-P-2011-001405 en la cual el ciudadano Nelson Antonio Villacinda funge como solicitante, ante la falta de pronunciamiento respecto a las solicitudes de fechas 03/02/2011, 01/03/2011, 21/03/2011, 31/03/2011 y 13/04/2011/12/2010 y 13/01/2011 de entrega de un vehículo de su propiedad, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, ABOGADO ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA en su condición de apoderado judicial del ciudadano NELSON ANTONIO VILLACINDA, presentó escrito de Amparo Constitucional en fecha 27 de Abril de 2011, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…En fecha 13/01/2011, se introdujo escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vehículo signado con las siguientes características: Placa: 885GAK, Serial de Carrocería: AJY9085400, Serial de Motor: 30109832, Marca: FORD, Color: ROJO, Tipo: CHUTO, Clase: CAMION, Uso: CARGA, Modelo: GURI 9000, Año: 1981, el cual fue retenido y sustanciado por la Fiscalía Tercera tal como consta en el expediente 13-F3-0040-11 el cual se realizaron las investigaciones y diligencias de rigor a los fines de verificar las condiciones del vehículo, el cual se verificó por el sistema SIIPOL el cual arrojó que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado. En fecha 27 de Enero de 2011, la referida fiscalía del Ministerio Público entrega la negativa a la solicitud que realiza mi mandante para la entrega del vehículo ya descrito cuanto la chapa body está suplantada el cual consta en autos la negativa, razón por la cual se acude a la vía jurisdiccional.
En fecha 03 de Febrero del 2011, se presenta escrito de solicitud de entrega de vehículo por ante la URDD PENAL, dirigida al Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de Febrero del 2011, se realiza el auto de entrada al tribunal de primera instancia en funciones de control Nro 5 y se le asigna la nomenclatura; KP01-P-2011-1405.
En fecha 16 de Febrero del 2011, el Tribunal de control 5, oficia a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que envíe a la brevedad posible las actuaciones del asunto fiscal 13F3-0040-11.
En fecha 01 de Marzo del 2011, ya consta en autos que la Fiscalía del ministerio Público envió las actuaciones relacionadas al asunto Nro 13F3-0040-11. al Tribunal de Control 5 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP01-P-2011-1405.
En fecha 01 de Marzo del 2011, presento escrito ratificando la entrega de vehículo.
En fecha 21 de Marzo del 2011, presento escrito solicitando al tribunal que se pronuncie a mi petición ya que consta en autos de fecha 01 de Marzo del 2011 las actuaciones de la fiscalía.
En fecha 31 de Marzo del 2011, presento nuevamente escrito solicitando al tribunal que se pronuncie a mi petición ya que consta en autos de fecha 01 de Marzo del 2011 las actuaciones de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, del asunto Nro 13F3-0040-11.
En fecha 13 de Abril del 2011, presento por tercera vez escrito solicitando al Tribunal de Control Nro 5, con el debido respeto que merece su investidura y en atención a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en nuestra carta magna, que se pronuncie a la petición de mi mandante ya que consta en autos, de fecha 01 de Marzo del 2011 las actuaciones de la Fiscalía Tercera del asunto Nro. 13F3-0040-11.
En tal sentido ciudadanos Magistrados; el presente caso, ha de observar, que existe una flagrante OMISION DE JUSTICIA por parte del juez de Control No. 5, al no existir hasta la presente fecha de interposición del presente recurso de AMPARO pronunciamiento alguno en relación al asunto KP01-P-2011-1405, es por esta situación que se recurre, en vista de que no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentados.
(Omissis)
En el presente caso, el recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada OMISION AL DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el 26 y 52 de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE DE CONTROL No 5.
En ese orden de ideas, se precisa que la OMISION DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 26, 49, 141, 143, 257 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y (Omissis)
En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de CONTROL No. 5, que SE PRONUNCIE A LA PETICION de entrega de vehiculo automotor que se contrae en el asunto Nro. KP01-P-2011-1405 y restablecer los derechos violentados a mi representado ciudadano Nelson Antonio Villacinda ya identificado o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos ante la situación omisiva ya tan explicada, por el Juez de Control No. 5…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la inadmisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad, y con base en el principio de la notoriedad judicial, según el cual el juez al dictar sentencia, tiene la posibilidad de apreciar los hechos que le son jurídicamente notorios; es decir, aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, que no pertenecen a su saber privado (Ver: sentencia del 24 de marzo de 2000, caso José Gustavo Di Mase y otra, reiterado en sentencia del 28 de julio de 2000, caso Luis Alberto Baca), observa de una revisión efectuada a la causa Nº KP01-P-2011-001405 a través del Sistema Informático Juris 2000 que en fecha 28 de Abril de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 (Accionado) publicó decisión mediante la cual acordó la entrega, en calidad de plena propiedad, del vehículo que presenta las siguientes características Serial de Carrocería AJY9085400, (Placa Dash Paner Original Removida); Placas 885GAK; Marca Ford; Serial de Motor: 30109832; Modelo: GURI 9000; Año: 1981; Color Rojo; Clase: Camión; Tipo: Chuto; Uso: Carga; al ciudadano NELSON ANTONIO VILLACINDA; siendo ésta la omisión a la cuál se le atribuía la violación de los derechos constitucionales del referido ciudadano.

Así las cosas, es necesario para esta Alzada, traer a colación, lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado nuestro)


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado de esta Alzada)

De conformidad con lo señalado anteriormente, y visto que la presunta violación de los derechos constitucionales alegada por el accionante, CESÓ con la publicación por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal de la decisión de fecha 28 de Abril de 2011 mediante la cual acordó la entrega en calidad de plena propiedad del vehículo solicitado por el ciudadano Nelson Antonio Villacinda a través de su apoderado judicial Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, siendo esta la omisión a la que se le atribuía la violación de los derechos y garantías constitucionales, según lo manifestado por el accionante en su solicitud de amparo, se observa que de ésta manera quedó configurada en el caso en estudio la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Corte de Apelaciones, considera que la presente acción de amparo interpuesta por el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Antonio Villacinda debe ser declarada INADMISIBLE. Y Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es Declarar INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Antonio Villacinda, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho alegado por el accionante por presunta falta de pronunciamiento, cesó con la publicación de fecha 28 de Abril de 2011 de la decisión mediante la cual acordó la entrega en calidad de plena propiedad del vehículo solicitado por el ciudadano Nelson Antonio Villacinda. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 27 de Abril de 2011, por el Abogado Elio Rafael Landaeta Vergara en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Nelson Antonio Villacinda, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, toda vez que en fechas 03/02/2011, 01/03/2011, 21/03/2011, 31/03/2011 y 13/04/2011 solicitó al referido Tribunal la entrega de un vehículo propiedad de su representado, sin que hasta la fecha haya emitido pronunciamiento alguno. Inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 03 días del mes de Mayo de 2011. Años: 200° y 152°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo
Asunto: KP01-O-2011-000048
RAB/gaqm