REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000175
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2001-001935
PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 08 de Julio de 2010, correspondiéndole la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente en lo siguientes términos:
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Eugenio Aldazoro, contra de la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Eugenio Aldazoro a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael Veliz.
RESOLUCIÓN
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”. (Subrayado nuestro)
Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08-02-2011, siendo publicada su fundamentación en fecha 22-02-2011, por lo cuál se realizó dentro de los 10 días establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, siendo que consta al folio 260 del asunto, el cómputo practicado por Secretaria del Tribunal de Primera Instancia, del cual se desprende textualmente lo siguiente: “que desde el 23 DE FEBRERO DE 2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso del artículo 365 del COPP, hasta el día 10 DE MARZO DE 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 13 DE ABRIL DE 2011.”.
De manera pues que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abogado Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Eugenio Aldazoro, fue interpuesto extemporáneamente conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, en consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta Sala Declarar Inadmisible el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Gustavo José Mendoza Pacheco, en su condición de Defensor Privado del ciudadano José Eugenio Aldazoro, contra de la decisión proferida en Juicio Oral y Público celebrado en fecha 08 de Febrero de 2011 y publicada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano José Eugenio Aldazoro a cumplir la pena de Doce (12) Años de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano José Rafael Veliz.
Publíquese, Regístrese. La presente decisión es dictada en lapso legal. Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 27 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2011-000175
RAB/gaqm