REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002507
ASUNTO : XP01-R-2010-000305


CAPITULO –I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


RECURRENTE: Abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

ACUSADO: Ciudadano Jonathan Antonio Alvarez Martinez, portador de la cédula de Identidad número 15.170.172.

DEFENSA: Abogada Lina Dupuy, en su carácter de Defensora Privada de acusado Jonathan Antonio Alvarez Martinez .

ACTO RECURRIDO: Sentencia proferida en la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada el 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jonathan Antonio Alvarez Martinez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos expuestos en la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y que la recurrida calificara como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial.
CAPITULO -II-
ANTECEDENTES

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 27OCT2010 en virtud de la apelación ejercida por la abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en contra de la sentencia proferida en la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada el 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jonathan Antonio Alvarez Martinez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos expuestos en la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y que la recurrida calificara como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial, quedando asignada la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 23MAR2011, y luego de que se devolviese el expediente al remitente, a fin de hacer las correcciones ordenadas y que regresase a este Superior Tribunal en fecha 09MAR2011, la Corte de Apelaciones admitió el Recurso de Apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO -III-
MOTIVOS DEL RECURSO

Por escrito contentivo de cuatro (4) folios útiles (fs 245 al 249, Pza 1) la abogada Maryeri Montesino, en su carácter de Fiscala Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegó con argumentos confusos y como fundamento de su actividad recursiva entre otras cosas que interponía el recurso ”…en relación a dicha revisión de medida a la atribución de los hechos de una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal…”, agregando:
“…Omissis…
…el Ministerio Público…considera que el juzgado de Primera Instancia…no debió proceder en la forma en que lo hizo, y revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta al coimputado JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ…sustituyéndola por presentaciones periódicas, por cuanto evidentemente no habían variado por lo menos favorablemente las circunstancias que habían originado o motivado su decreto, ya que contrario a alguna apreciación subjetiva, esas razones o motivos por el contrario se vieron apoyadas con la presentación del acto conclusivo acusatorio, manteniéndose obviamente los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime si tomamos en consideración que se le incautaron sólo a el cinco (05) envoltorios, contentivos de COCAINA con un peso neto total de CUARENTA Y OCHO COMA SEIS GRAMOS (48,6 GRAMOS).”
Transcribe a continuación la recurrente parte de la sentencia número 3241 de fecha 09NOV2005, proferida por la Sala constitucional en el expediente número 03-1844, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, en la que refirió la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por el delito de tráfico de estupefacientes, a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada, y sigue diciendo “…De tal manera, que habiendo el coimputado admitido los hechos, lo procedente y ajustado a derecho, antes de revisar sin justificación la medida de coerción personal, era mantener la misma, al mantenerse incólumes los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, siendo ya en fase de ejecución que le corresponda, y no en el enjuiciamiento, obtener medida cautelar.”
Al final solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que “…procedió a revisar la medida de coerción personal que pesaba sobre el coimputado…sustituyendo la privativa de libertad por presentaciones periódicas, admitiendo la acusación y las pruebas, contra quien se presentó acusación por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 SEGUNDO (sic) aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El (sic) Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad.”

CAPITULO -IV-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

Se deja constancia de que la Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.
CAPITULO -V-
CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 26JUL2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Juicio de este Circuito Judicial del estado Lara, dictó el siguiente fallo (fs. 151 al 155 de la pieza 1):
”…este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: Como punto previo: Visto que la defensa renuncio en este acto al escrito de excepciones presentado en fecha17-06-2010, por l oque este Tribunal no tiene materia que decidir al respecto. PRIMERO: Verificado el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal presentada contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Tercer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cambiando de esta manera la calificación realizada por el Ministerio Publico de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar las circunstancias en que sucedieron los hechos. Así mismo se admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: Oída la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda revisar la Medida Judicial de Privativa de Libertad y se impone al ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, como lo es la presentación periódica cada de Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para lo cual se acuerda librar boleta de libertad y la Prohibición de Salida del País. TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al ahora acusado a quien se impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiesta: JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ “ si declaro voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la Defensa nuevamente. “Oída la declaración libre y espontánea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea por parte del ahora acusado JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena de inmediato por considerarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Tercer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena queda establecida en TRES (3) Años de prisión. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga objeto del procedimiento. SEXTO: Esta decisión se fundamentara por auto separado y publicada el día 28-07-2010, quedan los presentes notificados...”

Posteriormente y al publicarse en fecha 28JUL2010, al fundamentar el fallo en cuestión (fs. 159 al 167 de la pieza 1), estableció la recurrida:
“DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadana JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.172, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
SEGUNDO: Se acuerda revisar la medida privativa de libertad e imponer una medida menos gravosa que garantice las resultas del proceso, como lo es la contenida en el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, como lo es la presentación periódica cada de Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa.
CUARTO: Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.”

CAPITULO -VI-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública ante esta Corte de Apelaciones, la misma se llevó a efecto en fecha 10MAY2011, en la cual al haberse concedido el derecho de palabra correspondiente al abogado José Fernández, actuando en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y quien fue el único compareciente a dicha audiencia, señaló lo siguiente:
”...Se ejerce Recurso de Apelación con ocasión de decisión dictada por el Tribunal de Control, audiencia realizada en el CPRC (Uribana), por cuanto se aparto de la calificación jurídica de la cual califico el Ministerio Público y reviso la medida privativa de libertad por una presentación periódica. Le fue incautada unos envoltorios en forma de clic, COCAINA, y la actitud del ciudadano que fue evasiva con los funcionarios y se califico como Ocultamiento de Droga, considero el Juzgador que no era Ocultamiento sino Distribución en el mismo articulo 31 pero en el 3er aparte, y la Juzgadora no dio una fundamentación que validara tal circunstancia, y visto que el Ministerio Público, no considero esa calificación hecha por el Juez, es por lo que, apela. Asimismo, apela de la revisión de la medida, que una vez admitida la acusación reviso la medida, audiencia esta que se realizo en fecha 26-07-2010, y estaba en vigencia sentencia reiteradas y vinculantes de la Sala Constitucional del TSJ, del Magistrado Arcadio Rosales Exp. 09-599, 09-11-2009, en la cual establece queda prohibición de otorgar medidas cautelares de libertad, en tales delito, por lo que el Tribunal no debió revisar la medida, también existe sentencia de Diciembre del año 2009, de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchan, EXP. 1728, y reiteran la decisión mencionada anteriormente, y va mas allá, porque remiten copia de la decisión a la Comisión Judicial. Por tales motivo, fue que apelo el Ministerio Público, por cuanto se causo un gravamen irreparable, lo cual pudiera subsanado retrotrayendo y decidiendo que se realice nuevamente la audiencia.”

CAPITULO -VII-
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Ahora bien, tenemos que en el escrito que suscribe la ciudadana Maryeri Montesino, la fundamentación del recurso es confusa y hasta incoherente, por lo cual se debe llamar la atención a dicha representación fiscal, a efectos de que en oportunidades futuras sea precisa en cuanto a sus argumentos y pretensiones, y cumpla con los requisitos exigidos por la normativa correspondiente que requiere precisión, coherencia y congruencia de lo que se alega con lo que se pretende al recurrir; y, es que en el presente asunto las denuncias planteadas por la recurrente, en su escrito, se refieren por un lado a la revisión de la medida, y por el otro, a la atribución a los hechos imputados, de una calificación jurídica distinta a la formulada en el escrito acusatorio, tal como cuando se afirma que la apelación se ejerce ”…en relación a dicha revisión de medida a la atribución de los hechos de una calificación jurídica distinta a la de la acusación fiscal…”,; entendiendo este Superior Tribunal entonces, que el recurso se ejerció contra la sentencia en cuestión y no solo contra la revisión de medida, pero se aclara aún mas esta confusión que genera el escrito de apelación, cuando en la audiencia oral celebrada, ante este tribunal, en fecha 10MAY2011, el recurrente en su exposición oral al referirse a los fundamentos del recurso, manifestó en forma clara, precisa y contundente que ”...Se ejerce Recurso de Apelación con ocasión de decisión dictada por el Tribunal de Control, audiencia realizada en el CPRC (Uribana), por cuanto se aparto de la calificación jurídica de la cual califico el Ministerio Público y reviso la medida privativa de libertad por una presentación periódica…”, agregando que la recurrida no fundamentó el cambio de calificación jurídica, y que al revisar la medida luego de admitida la acusación, violó la reiterada sentencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal que prohíbe otorgar medidas cautelares en los delitos relacionados con el tráfico de droga, quedando así en consecuencia delimitado el objeto de la presente apelación, y sobre el cual versará esta resolución. Y así declara.
Tenemos entonces que el presente recurso de apelación, tiene por objeto impugnar la sentencia proferida en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada el 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jonathan Antonio Alvarez Martinez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos expuestos en la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y que la recurrida calificara como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada procede a verificar el contenido de la recurrida, observándose que la exposición del recurrente en esta alzada versó acerca del beneficio que considera ilegalmente otorgado, y el cambio en la calificación jurídica del hecho punible por el que se acusó al hoy penado, verificando que en la audiencia preliminar, al serle concedida la palabra al representante del Ministerio Público, este:
“…formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, solicito que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, por la comisión del delito, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así mismo me reservo el derecho de ampliar la acusación y de ofrecer nuevos medios de pruebas si surgieren las mismas, solicito se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad y por ultimo solicito la destrucción de la droga incautada, es todo…”

Al pronunciarse la recurrida con respecto a los puntos impugnados, estableció:
“…PRIMERO: Verificado el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal presentada contra del ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ por los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Tercer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cambiando de esta manera la calificación realizada por el Ministerio Publico de Ocultamiento Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar las circunstancias en que sucedieron los hechos. Así mismo se admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por la defensa. SEGUNDO: Oída la solicitud de la defensa este Tribunal acuerda revisar la Medida Judicial de Privativa de Libertad y se impone al ciudadano JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 9º del COPP, como lo es la presentación periódica cada de Quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para lo cual se acuerda librar boleta de libertad y la Prohibición de Salida del País. TERCERO: Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra al ahora acusado a quien se impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiesta: JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ “ si declaro voy a admitir los hechos que me atribuye la Fiscal y solicito se me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la Defensa nuevamente. “Oída la declaración libre y espontánea de mis representados, solicito se le imponga la pena de inmediato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vistas las circunstancias atenuantes pide sea tomada en consideración las atenuantes que le puedan favorecer y asimismo solicito que produzcan el efecto legal favorable a mi representado y sea remitido el asunto al Tribunal de Ejecución a la brevedad, es todo”. CUARTO: Vista la admisión de hechos libre y espontánea por parte del ahora acusado JONATHAN ANTONIO ALVAREZ MARTINEZ, este Tribunal pasa a imponer la pena de inmediato por considerarlo culpable y responsable de la comisión de los delitos de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previstos y sancionados en el Tercer aparte, del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, la pena queda establecida en TRES (3) Años de prisión. CUARTO: Se ordena la destrucción de la droga objeto del procedimiento.”

Al publicarse en fecha 28JUL2010, la fundamentación del fallo (fs. 159 al 157), la recurrida estableció al respecto:
“…Oídas las manifestaciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control Nº 2º de conformidad con el Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de la narración de los hechos realizada por el Ministerio Público quien indicó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron, declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, por cuanto se evidencia que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo admite parcialmente la Acusación Fiscal, haciendo un cambio en la calificación fiscal por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la narración de cómo se produjeron los hechos, ya que de la narración se evidencia que en ningún momento el acusado realiza acto alguno en ocultar la droga incautada, mas bien de las actas se desprende que el mismo arroja sobre la acera un objeto e inmediatamente ingresa al área de atención al público de una bodega de nombre “MI PUNTO”, asimismo, en base a la cantidad de la droga incautada que dio un peso neto de 48,6 gramos de cocaína, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se admiten las pruebas Fiscales promovidas por ser pertinentes, útiles, y necesarias, toda vez que las mismas guardan relación y coherencia con los hechos así como con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron.
Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, le fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia e igualmente advertida por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, el citado acusado manifestó su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicitó la imposición de la pena establecida.
La Defensa, vista la Admisión de los Hechos por parte del acusado en cuanto al delito Imputado por el Ministerio Público, solicitó al Tribunal la inmediata imposición de la pena, tomando en cuenta los parámetros y rebaja de la misma, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Cedida la palabra al Ministerio Público el mismo no se opuso a la admisión de hechos por parte del acusado por considerarlo ajustado a derecho.
Oída la manifestación del acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DERECHO
Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dicha conducta encuadra dentro de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. De allí que, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, la Acusación fue admitida totalmente por encontrarla suficientemente fundamentada y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en Audiencia Preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente al acusado; como responsable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 ejusdem.
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia del Acusado en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.170.172, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de PRESENTACIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIONES DEL CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA Y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAIS. El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
PENALIDAD
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, esto es, prisión de CUATRO (04) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de DIEZ (10) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CINCO (05) AÑOS la pena inicial a cumplir.
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 45 del Ley Orgánica de Identificación, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, esto es, prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS, sumados resulta la pena de CUATRO (04) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta DOS (02) AÑOS la pena inicial a cumplir. Rebaja adicional de la pena en la mitad, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, esta queda en UN (01) AÑO.
Haciendo la sumatorias de las penas, estas quedan en SEIS (06) AÑOS, la pena a cumplir, mas las accesorias que determine la ley.
Rebaja adicional de la pena en un tercio, es decir, DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando hasta el momento la pena a cumplir de CUATRO (04) prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Rebaja adicional de la pena, de UN (01) AÑO en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral cuarto, en vista de que el ciudadano JONATHAN ANTONIO ÁLVAREZ MARTÍNEZ, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en TRES (03) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”

Como se observa, durante la celebración de la audiencia preliminar el Ministerio Público ratificó su acusación por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Uso de Documento Falso, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, admitiendo la sentencia impugnada la acusación propuesta pero considerando que la calificación que debe darse a los hechos es la del delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra previsto y penado en el aparte tercero del referido artículo 31 de la citada ley, por lo que condena al penado de autos, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada quince (15) días, pero no se evidencia en ninguna parte de la sentencia impugnada el porque estima la recurrida que no estamos en presencia del ocultamiento y si de la distribución, ya que solo se limita a admitir la acusación y en lo relacionado con la droga, solo establece que los hechos están tipificados en el tercer aparte del tantas veces citado artículo 31 de la ley especial, afirmando al fundamentar su decisión, que de la narración hecha y de las actas “…se evidencia que en ningún momento el acusado realiza acto alguno en ocultar la droga incautada…”, agregando que mas bien “…en ningún momento el acusado realiza acto alguno en ocultar la droga incautada, mas bien de las actas se desprende que el mismo arroja sobre la acera un objeto e inmediatamente ingresa al área de atención al público de una bodega…”, sin que se observe que a pesar de que la recurrida saca conclusiones refiriendo actas procesales, se hayan discriminado las actas referidas, ni mucho menos que se hayan analizado la mismas y hechas las comparaciones correspondientes que permitan comprender la forma en que llega el juez de la recurrida, a considerar que estamos en presencia de la comisión del delito de distribución y no el de ocultamiento, conforme lo consideró el Ministerio Público, observándose además que violentando en forma flagrante la doctrina vinculante del nuestro Máximo Tribunal que establece que en este tipo de hechos punibles no se están permitidos los beneficios procesales, acuerda la sustitución de la medida privativa decretada antes, por la de presentación periódica.
Y es que los vicios no se quedan en los antes descritos, sino que al revisarse la sentencia impugnada, se observa que la misma no reúne los requisitos establecidos para dictarse una sentencia, por cuanto son los mismos que se exigen para la sentencia que se dicta en el juicio oral y público, y así lo ha establecido reiteradamente nuestra máxima jurisprudencia, y así encontramos que solo existe una referencia muy genérica al hecho punible en cuestión, por cuanto cuando se refieren los hechos que nos ocupan, y la demostración de la corporeidad delictiva en cuestión, no se señala el sitio de la detención, ni la forma en que esta se produce, tampoco se analizan como antes se observó, los contenidos de los elementos probatorios que cursan en los autos, sino que se hace una referencia muy breve con respecto a los mismos, pasándose a imponer luego la pena prevista.
Todo lo anterior evidencia falta de motivación y una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “…las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, disposición legal ésta que determina la imperiosa necesidad de que toda decisión sea ésta interlocutoria o definitiva, esté debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo Juez al dictar una resolución judicial está obligado a realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente, el por qué de lo decidido y sobre que disposición legal argumenta su fallo, informando de esta manera, no solamente a las partes del proceso, el por qué tomó esa resolución judicial, sino también, a la sociedad en general, lo cual no realizó el a quo para acordar el sobreseimiento y extinción de la causa, en el presente asunto.
De manera pues, que para que el Juez de Control pudiese emitir su pronunciamiento, debió razonar en su decisión acerca de los análisis y comparaciones probatorias hechas para concluir en que no estamos en presencia del ocultamiento, sino de distribución en pequeñas cantidades, violentando así el debido proceso, violentando además nuestra jurisprudencia vinculante, cuando sustituye la privativa que tenía el acusado, y mas cuando como en el presente caso, tales argumentos se constituyen en fundamentales cuando se refieren a delitos que según se ha establecido, son de lesa humanidad, y es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada el 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jonathan Antonio Alvarez Martinez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos expuestos en la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y que la recurrida calificara como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada quince días; y, en consecuencia, se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado, que celebre una nueva audiencia y emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara LA NULIDAD de la decisión proferida en la audiencia celebrada en fecha 26 de Julio de 2010 y fundamentada el 28 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual condenó al ciudadano Jonathan Antonio Alvarez Martinez, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, en virtud de la admisión de los hechos expuestos en la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y que la recurrida calificara como Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Pequeñas Cantidades, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial; sustituyéndose además durante la celebración de la referida audiencia preliminar, la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, por la de presentación cada quince días. SEGUNDO: Queda ANULADA la impugnada decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia se ORDENA a un Tribunal de Control distinto del que dictó el fallo anulado a que emita un nuevo pronunciamiento, prescindiendo de los vicios aquí señalados. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal el presente asunto, al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, que por distribución del sistema informático Juris 2000 le corresponda conocer.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los Veintisiete días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jose Rafael Guillen Colmenares. Roberto Alvarado Blanco.
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo.

ASUNTO: KP01-R-2010-000305.-
RAB/gq