REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Sede Constitucional

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011
Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2011-000056

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano Pablo Enrique Manzano en su condición de acusado en la causa Nº KP01-P-2008-008647.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a cargo de la Abg. Alicia Olivares.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Libertad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-008647 seguida al ciudadano Pablo Enrique Manzano, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2011 declaró sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.


En fecha 23 de Mayo del 2011, el ciudadano Pablo Enrique Manzano en su condición de acusado en la causa Nº KP01-P-2008-008647, presentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Libertad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-008647 seguida al ciudadano Pablo Enrique Manzano, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2011 declaró sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

Recibidas dichas actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Mayo de 2011, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con el carácter mencionado suscribe la presente decisión y en virtud de ello pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la decisión consultada, y a tal efecto observa:

Conforme a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentada en la decisión del 20 de Enero del 2000; (Caso Emery Mata Millán), corresponde a la Corte de Apelaciones conocer de las apelaciones y consultas de las decisiones que dicten en materia de Amparo contra la libertad y seguridad personal los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control y los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Juicio cuando conozcan de acciones de amparo, de acuerdo a la naturaleza del Derecho o Garantía Constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia. En este sentido, visto que la presente Acción de Amparo Constitucional es interpuesta contra una decisión emanada de un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, ésta Alzada, considera procedente declarar su propia competencia, en Sede Constitucional, para conocer del presente Recurso de Amparo. Y así se decide.

Determinada como ha sido la competencia de la Corte para conocer de la presente Acción de Amparo, en vista de la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales a la Libertad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-008647 seguida en contra del ciudadano Pablo Enrique Manzano, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2011 declaró sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, esta Alzada observa:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, PABLO ENRIQUE MANZANO, en su condición de acusado en la causa Nº KP01-P-2008-008647 interpuso escrito de Amparo Constitucional en fecha 23 de Mayo de 2011 en contra del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el que señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“…La presente acción de amparo se interpone en razón a la violación de la GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA LIBERTAD Y AL DEBIDO PROCESO, consagrado en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 02 el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, al declarar Sin Lugar la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad a que se refiere el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 eiusdem.
Alega el tribunal en funciones de Juicio Nº 02, que no han variado en modo aluno las circunstancias que dieron origen a la Privación de Libertad, y en todo caso la restricción a la libertad debe enfocarse como herramienta judicial para asegurar el sometimiento de los procesados a la persecución penal; además la obligatoria resolución oportuna que debe brindar todos los Tribunales de la república, como lo exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establece el artículo 244 parágrafo 2º del Código Orgánico Procesal Penal: “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años…”.
La defensa en el mes de Marzo del año en curso, solicitó la sustitución de la Medida de Prisión Preventiva de Libertad conforme a los artículos 243, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo negada por el tribunal en fecha 18-03-2011 por considerarla improcedente éste la interrupción del lapso de tres meses, al estimar la improcedencia de la misma por que las circunstancias alegadas por la defensa, no constituyen motivos para el otorgamiento de una medida menos gravosa, porque no desvirtúan los supuestos de la procedencia de la medida de privación de libertad decretada, considerando en éste caso mi defensor que llevo más de tres años privado de libertad sin que recaiga sobre mi una sentencia condenatoria.
De manera pues, es evidente la violación por parte del Tribunal al Derecho Constitucional que me asiste como lo son el derecho de ser juzgado en libertad y al debido proceso, y más aún que en los actuales momentos me encuentro con problemas de salud, debido a ruptura del tendón rotuliano de la pierna derecha lo cual dificulta mi andar y más aún dentro del recinto carcelario, aprovechando ésta ocasión para manifestar ante esta corte que la misma juzgadora me negó permiso para ser intervenido quirúrgicamente.
La interpretación del artículo 244 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, indica que no se trata de sustituir la Medida Privativa de Libertad, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que dieron lugar a la referida Medida, sino que basta con el simple hecho de no existir una sentencia condenatoria en contra del ciudadano, para que el Tribunal de oficio la sustituya por otra, esto analizado a la luz de la doctrina significa que los jueces no deben aplicar las leyes menoscabando los derechos y garantías que les confiere la norma.
Disponen los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
(Omissis)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de las pluri violaciones existentes en el presente asunto penal y confiando en el concepto de que el Poder Judicial se rige por el precepto Humanista y Acusatorio y sopor la doctrina Inquisitiva, ejerzo el presente recurso de amparo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio 2 del Circuito Judicial Penal, solicitando a ésta corte de apelaciones sea admitido y declarado con lugar, en consecuencia sea revocado la decisión publicada en fecha 18-03-2011, y en su lugar se acuerde sustituir la Medida Preventiva Privativa de Libertad que en mi persona recae por otra Medida cautelar de posible cumplimiento, pues como quedó dicho, tal decisión va en contradicción al principio del derecho a la defensa y del debido proceso…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…” (Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido lo siguiente:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Subrayado nuestro)


Además, respecto al referido numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (subrayado nuestro)


Posteriormente, en fecha 29 de Septiembre de 2005 la referida Sala Constitucional dejó asentado lo siguiente:
“…Al respecto, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios…” (Subrayado nuestro).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien incoa una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Subrayado de esta Alzada)


De modo que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él, la protección de los derechos del recurrente; frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el Juez Constitucional declarar la inadmisibilidad del amparo. Y así se establece.

En atención de lo antes señalado, la Sala precisa que la acción de amparo sólo puede restablecer o restituir situaciones jurídicas en las que se cercenaron derechos fundamentales, o bien cuando exista una amenaza inminente de violación; por lo que, al atacar la decisión tomada con ocasión de la solicitud planteada por la Defensa en relación a la medida de coerción personal impuesta a su representado, infiere esta Sala que tendría que crear una nueva situación jurídica, lo que contraría el objeto del amparo, por cuanto esa solicitud sólo puede ser resuelta por el Tribunal que conozca de la causa penal o por un Tribunal Superior en caso de existir un recurso ordinario de impugnación, pero en sede penal.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es interpuesta en contra del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la decisión proferida en fecha 18 de Marzo de 2011 en la causa Nº KP01-P-2008-008647 mediante la cual negó por improcedente la revisión de la medida coerción personal impuesta al ciudadano Pablo Enrique Manzano Flores y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, lo que a juicio del accionante violenta sus derechos y garantías constitucionales a la Libertad y al Debido Proceso.

Ahora bien, en atención a ello, considera necesario e ineludible esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional señalar al accionante, que en relación al mantenimiento de la medida privativa de libertad, debe observar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”, es decir, que ante la negativa de revocatoria de la medida por el Tribunal de Juicio, ha podido la defensa o el mismo acusado solicitar nuevamente la misma, por lo que en todo caso al poseer las vías judiciales idóneas para solicitar el restablecimiento de sus derechos, como lo es la solicitud de revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere necesario o en todo caso la solicitud de decaimiento de dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto en la vía ordinaria existen otros medios a través de los cuales el accionante puede satisfacer sus peticiones. Y así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el acusado, la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, razonamientos en base a los cuales considera este Tribunal, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta en fecha 23 de Mayo del 2011, por el ciudadano Pablo Enrique Manzano en su condición de acusado en la causa Nº KP01-P-2008-008647, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante cuenta con las vías ordinarias para satisfacer su pretensión como lo es la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de decaimiento de dicha medida conforme a lo establecido en el artículo 244 ejusdem e incluso el recurso de apelación contra la decisión que niegue esta última. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Pablo Enrique Manzano en su condición de acusado en la causa Nº KP01-P-2008-008647, por la presunta VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES a la Libertad y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la causa Nº KP01-P-2008-008647 seguida al ciudadano Pablo Enrique Manzano, por cuanto en fecha 18 de Marzo de 2011 declaró sin lugar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Cúmplase.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


Asunto: KP01-O-2011-000056
RAB/gaqm