REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Mayo de 2011.
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000116
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002977

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO


El presente asunto se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de Mayo de 2011, correspondiéndole la ponencia al Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter lo hace en lo siguientes términos:

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados Carmen Esperanza Hernández Viloria y Boris Faderpower, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Luís Escalona Pérez, Pablo segundo Cano Rodríguez y Yasmil Antonio Montilla, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
RESOLUCIÓN

Advertido el motivo de impugnación, procede esta Corte de Apelaciones a realizar un análisis de las causas de inadmisibilidad de los recursos de apelación establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley… ”.


En atención a ello, observa este Tribunal Colegiado que la decisión objeto de apelación fue proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010 oportunidad en la cual el Juez de Primera Instancia advirtió a las partes de que la fundamentación sería publicada dentro del lapso de cinco (05) días siguientes a la audiencia, quedando las mismas notificadas en dicho acto; así las cosas se observa que la fundamentación fue publicada en fecha 10 de Marzo de 2010 dentro del lapso que había estipulado el a quo para realizar dicha publicación, por lo que al estar las partes a derecho procedió el Tribunal a ordenar la práctica del cómputo de apelación en virtud del recurso interpuesto por la defensa en fecha 22 de Marzo de 2011, según el cual se desprende, que “…a partir del día 11/03/2011 día hábil siguiente a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11/03/2011, hasta el día 17/03/2011 trascurrieron cinco (05) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17/03/2011. Así mismo se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Esperanza Hernández Vitoria fue presentado en fecha 22/03/2011…”.

De manera pues, que del cómputo practicado y de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abogados Carmen Esperanza Hernández Viloria y Boris Faderpower, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Luís Escalona Pérez, Pablo segundo Cano Rodríguez y Yasmil Antonio Montilla, fue interpuesto transcurridos tres días luego de vencido el lapso de apelación, es decir, extemporáneamente, siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal como causal de inadmisibilidad del recurso; en consecuencia, debe este Tribunal de Alzada Declarar Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Esperanza Hernández Viloria y Boris Faderpower, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Carlos Luís Escalona Pérez, Pablo segundo Cano Rodríguez y Yasmil Antonio Montilla, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 09 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Marzo del mismo año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente es dictada dentro del lapso de ley.

Remítase al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000116
RAB/gaqm