REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2011
Años: 200° y 152º
ASUNTO: KP01-R-2011-000064
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001495

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrentes: Abogados Eduardo Emiro Pirela González y Wilian Pastor Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites.
Fiscalía: Undécima (11º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delitos: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Eduardo Emiro Pirela González y Wilian Pastor Pacheco, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites, contra la decisión proferida en Audiencia de Presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de Abril de 2011 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 03 de Mayo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-001495 intervienen los Abogados Eduardo Emiro Pirela González y Wilian Pastor Pacheco en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, dichos Defensores Privados estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, “…que a partir del día 14/02/2011, día hábil siguiente al vencimiento de la publicación de la decisión de fecha 06/02/2011, hasta el día 18/02/2011 transcurrieron CINCO (05) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/02/2011. Así mismo se Deja constancia que los defensores privados Eduardo Pirela y William Pacheco, interpusieron Recurso de Apelación en fecha 15/02/2011…”, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Asimismo, en cuanto al cómputo de contestación al recurso de apelación se deja constancia “…que a partir del día 25/02/2011 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11º del Ministerio Público, hasta el día 01/03/2011, trascurrieron tres (3) días hábiles y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 01/03/2011…”, siendo que la parte no hizo uso de su derecho a contestar el recurso de apelación. Cómputos realizados por orden del Tribunal A quo conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Defensores Privados Eduardo Emiro Pirela González y Filian Pastor Pacheco, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: En la Audiencia de Presentación y/o Flagrancia, el ciudadano Fiscal (11) Once del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; solicito al tribunal: UNO: Aprehensión en Flagrancia, Dos: Procedimiento Ordinario, y TRES: Privativa de libertad. Todo fundamentado en el Acta Policial la cual cursa en autos, donde las funcionarios policiales manifestaron que se presentaron al lugar donde estaban los dos imputados, introduciéndose al solar de la vivienda: Sin Orden Judicial de Allanamiento, sin estar persiguiendo a ninguna persona y sin que fuese para evitar la perpetración de un delito, manifiestan los mismos que al hacer la inspección de personas no encontraron en sus cuerpos ningún elementos incriminatorio pero que observaron en el suelo un envoltorio plástico que resulto contener 0,9 gramos de Marihuana (Cannabis Sativa), igualmente manifiestan que esto los animó a penetrar la vivienda donde encontraron debajo de un colchón un arma de fuego. Por todas estas razones la representación Fiscal calificó POSESIÓN DE DROGAS Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: La Defensa Privada y/o técnica solicito la NULIDAD de las actuaciones, fundamentando tal solicitud en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), argumentando que no se cumplieron los requisitos del Artículo 210, Ejusdem, requisitos para el referido allanamiento. TERCERO: La ciudadana Jueza da un Derecho a Replica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; quien expresa que por “JURISPRUDENCIA DE CARORA” (no dio los datos identificadores de tal jurisprudencia), cuando un delito se está cometiendo durante varios días el delito se está cometiendo todos los días y por ello no hace falta Orden de Allanamiento, y CUARTO: Cuando la defensa exige el Derecho de Contrarréplica, la Jueza lo niega y expresa que de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hogar no había sido violado y acordó todo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, PRIMERO: Las decisiones de Carora no son vinculantes, sino las de la Sala Constitucional y las de la Sala Plenaria. SEGUNDO: Como sabe el Fiscal del Ministerio Público, que ese revolver estaba oculto bajo el colchón desde hacia varios días, TERCERO: El Fiscal también argumentó que los policías no habían encontrado testigos. En el acta policial no se menciona ninguna diligencia o búsqueda de testigo. Esto nos hace presumir LA MALA FE DEL CIUDADANO FISCAL. Es importante señalar que nosotros pedimos una sustitutiva menos gravosa y la Jueza argumento que el imputado Royker José Soto tenía un antecedente ya cerrado en adolescente. Ha de tenerse conocimiento que en adolescentes, materia especial, no hay antecedentes.
(Omissis)
Es importante señalar que hemos solicitado el físico del asunto y siempre se nos ha argumentado que no está disponible, en nuestro caso ni siquiera se dignaron en hacer esfuerzo alguno para ubicarlo, lo que se traduce en una desventaja para la defensa, dándose al traste (sic) con el trato igualitario que debiera ser, en consecuencia, estando dentro del lapso legal para tales efectos y visto como fue la decisión dictada, APELAMOS LA ALUDIDA DECISION en ambos efectos y con el carácter que nos acredita y que ya consta en las actas procesales…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 06 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia de Presentación de Imputado a los ciudadanos Roiker José Soto González y Yoana María Freitez, publicando su fundamentación en fecha 09 de Febrero del mismo año, bajo los siguientes términos:
“…De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO(A):
1. ROIKER JOSÉ SOTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.942, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-06-1990, de 21 años de edad, soltero, grado de instrucción 4º año de bachillerato, de profesión u oficio Comerciante Informal, hijo de Roxiel González y José Gregorio Soto, residenciado en la San Lorenzo, calle 6 con callejón 11, La Esperanza, casa de Alimentación, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-7149853. (No presenta otra causa, luego de verificar el sistema Juris 2000.)
2. YOHANA MARÍA FREITEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.774.601, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-03-1977, de 33 años de edad, soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio comerciante (trabaja en peluquerías haciendo uñas acrílicas), hijo de Trina de las Mercedes Freitez y Juan Ramón Lucena, residenciado en el Barrio Los Sin Techos, Barrio Manuel Uno, casa Nº 98, cerca de los Fiscales de la Macias Mujíca, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: No Indica. (luego de verificar el sistema Juris 2000, se evidencia que tiene dos causas P-2010-2498, en Control Nº 2 por el delito de Hurto, con medida cautelar y P-2003-1701 en Juicio 6, por el delito de Robo Agravado, con Medida Cautelar.)
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 03-02-2011, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el imputado ya que como a las 1030 am, por la Avenida Libertador frente a la Plaza La Cruz de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, le realizaron la revisión corporal y tenia en su bolsillo delantero derecho, tres envoltorios que contenían en su interior lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 12,6 gramos.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se estaba cometiendo, toda vez que fue aprehendido por tener en su pantalón una sustancia que resulto ser marihuana con un peso neto de 12,6 gramos.
De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES y de la ciudadana YOHANA MARÍA FREITEZ por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta que fue encontrado en el área de dominio de los imputados, lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 0,9 gramos y consta el hallazgo de un arma de fuego tipo revolver, debajo del colchón de la cama.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que tenia la sustancia y el arma, en su área de dominio.
• En cuanto a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, la imputada tiene dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con ello se evidencia lo reiterado de su conducta y que expresamente establece la ley adjetiva la prohibición de que el imputado tenga tres o mas medidas cautelares sustitutivas y este es el caso del imputado quien tiene ya 2 medidas cautelares sustitutivas, siendo la tercera obviamente improcedente.
• En cuanto a lo dispuesto en el articulo 253 del COPP, se determina la improcedencia de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de posesión y ocultamiento de arma, ya que la pena excede de los tres años y a ello se adminicula el daño social que se causa con droga y un arma de fuego, que mantiene en vilo a la comunidad y por ello se invierte en presupuesto para contrarrestar esa violencia que genera, por lo que s determina la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se establece.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES y de la ciudadana YOHANA MARÍA FREITEZ por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal; designándose el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, como sitio de reclusión. Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia de Presentación de Imputado celebrada el 06 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, alega la Defensa recurrente entre otras cosas, que solicitó la nulidad de las actuaciones conforme a lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio no se cumplieron los requisitos del Artículo 210, referidos al allanamiento de morada, asimismo que “…La ciudadana Jueza da un Derecho a Replica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público; quien expresa que por “JURISPRUDENCIA DE CARORA”… cuando un delito se está cometiendo durante varios días… no hace falta Orden de Allanamiento…”, siendo que cuando exigió el Derecho de Contrarréplica, la Jueza se lo negó y expresó que de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el hogar no había sido violado, acordando todo lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. En ese mismo orden de ideas, alude que “…PRIMERO: Las decisiones de Carora no son vinculantes, sino las de la Sala Constitucional y las de la Sala Plenaria. SEGUNDO: Como sabe el Fiscal del Ministerio Público, que ese revolver estaba oculto bajo el colchón desde hacia varios días, TERCERO: El Fiscal también argumentó que los policías no habían encontrado testigos. En el acta policial no se menciona ninguna diligencia o búsqueda de testigo. Esto nos hace presumir LA MALA FE DEL CIUDADANO FISCAL…” y que solicitaron una medida cautelar sustitutiva menos gravosa y “…la Jueza argumento que el imputado Royker José Soto tenía un antecedente ya cerrado en adolescente…” siendo que ha debido considerar que en esa materia especial no hay antecedentes.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En fecha 06 de Febrero de 2011 los ciudadanos Roiker José Soto González y Yohana María Freitez, fueron presentados por la Fiscalía 11º del Ministerio Público ante el Tribunal de Control Nº 07, siendo que en el transcurso de la audiencia de presentación de imputados, la Defensa Privada de dichos ciudadanos solicitaron la nulidad de las actuaciones, por considerar que el allanamiento fue realizado sin orden y sin encuadrar en ninguno de los supuestos que lo permiten de esa manera, y es así que del acta de dicha audiencia se verifica que al momento de su intervención la Defensa manifestó que: “…fundamentado en los dichos del Fiscal del Ministerio Público, y los dichos del acta policial que ciertamente dos personas adultas del sexo femenino intercepta la unidad y dicen que en una casa se esta consumiendo drogas, se apersonan en el sitio y le hacen la revisión y el Ministerio Público señala que no habían personas que sirvieran testigos y en el acta no se expresa que hayan hecho diligencias para encontrar testigos, segunda falla entran al terreno de la casa los límites del terreno de la casa, no le consiguen nada pero en el suelo había una droga pero hay las formas de entrar a una casa, por allanamiento, segundo por que se este cometiendo un delito, y que ven en persecución de alguien, que no es ninguno de los tres casos, manifiesta la misma policía que posteriormente a encontrar la droga y se introducen a la vivienda y consiguen debajo de un colchón el arma, y según el art. 191 del COPP, que todos los actos que se hagan con violación a lo que establece la ley son nulos, por lo que solicito la nulidad de las actuaciones y la libertad plena de mis defendidos, y en caso que no este de acuerdo con la solicitud solicito la evaluación psiquiátrica de mis defendidos para determinar el consumo como enfermedad de los mismo, así mismo solicito la acumulación de la ciudadana Yohana Freitez, en los casos que vayan en ésta misma etapa, solicito para mi defendidos una medida cautelar sustitutiva, Yohana tiene dos medidas y el código establece que no pueden otorgárseles mas de tres y siendo un delito que no amerita pena mayor a los 5 años y siendo que es 0.9 gramos de marihuana no es un delito grave…”

Ante lo cual se evidencia de dicha acta que el Tribunal A quo, otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó que: “…vista la excepción del delito permanente de ocultamiento, así como el delito de droga y como ha sido sostenido por el TSJ y por la Corte de Apelaciones que no amerita orden de allanamiento, el TSJ a autorizado a los funcionarios a ingresar a las residencias en virtud del delito permanente…”, y finalmente decidió en los siguientes términos: “…Se declara Improcedente la petición de nulidad realizada por la Defensa en consecuencia se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados Roiker José Soto González y Yohana María Freitez …”.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que en relación a este aspecto la recurrida en su fundamentación se limita a señalar que “…A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se estaba cometiendo, toda vez que fue aprehendido por tener en su pantalón una sustancia que resulto ser marihuana con un peso neto de 12,6 gramos…”, lo cual no se corresponde con el presente caso, toda vez que se trata de dos imputados a los cuales presuntamente les fue incautada la cantidad de 0,9 gramos y un arma de fuego tipo revolver como se evidencia más adelante del mismo contenido de la decisión impugnada, por lo que resulta incongruente su fundamentación al respecto, siendo que igualmente tal pronunciamiento se soporta en base a unos hechos narrados en la recurrida que tampoco se corresponden con el presente asunto, y es que señala la a quo que “…El día 03-02-2011, fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, el imputado ya que como a las 1030 am, por la Avenida Libertador frente a la Plaza La Cruz de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, le realizaron la revisión corporal y tenia en su bolsillo delantero derecho, tres envoltorios que contenían en su interior lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 12,6 gramos…”, refiriendo la actuación de un solo imputado, cuando se trata de dos y la incautación de droga en el bolsillo del pantalón del mismo, cuando se evidencia mas delante que fue incautada una cantidad menor a la señalada, en el área de dominio de los imputados, así como que consta el hallazgo de un arma de fuego tipo revolver debajo del colchón de la cama, no siendo por tanto efectuada la aprehensión de los imputados en la calle sino en el interior de una vivienda, y así se desprende del análisis del acta de audiencia y del recurso de apelación interpuesto, pues precisamente es el allanamiento de morada sin orden el que impulsó a la defensa a solicitar la nulidad de las actuaciones, siendo que al no constar ninguna fundamentación y ni siquiera referencia por parte de la recurrida de tal solicitud de nulidad y consecuente declaratoria sin lugar de la misma, así como tampoco a la forma en que se efectuó la aprehensión de los imputados y al referir hechos distintos e incluso señalar un nombre diferente a uno de los imputados, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada se encuentra viciada de inmotivación. Y así se declara.

Ahora bien, en lo que corresponde al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Roiker José Soto González y Yohana María Freitez, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, también es cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.

Así tenemos que en cuanto a la fundamentación del auto que decrete la medida privativa de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Subrayado nuestro)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el Juez en su decisión debe razonar los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan en atención a lo dispuesto en el referido artículo 254 ejusdem.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, a los imputados Roiker José Soto González y Yohana María Freitez, les fue atribuida la presunta comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011 y en la fundamentación de la decisión publicada en fecha 09 de Febrero del mismo año, en la cual la Jueza a quo se pronunció en los siguientes términos: “…De conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, se DECLARA IMPROCEDENTE la cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, y se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano RICHARD DE JESUS JARAMILLO TORRES y de la ciudadana YOHANA MARÍA FREITEZ por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, en la que consta que fue encontrado en el área de dominio de los imputados, lo que resulto ser marihuana con un peso neto de 0,9 gramos y consta el hallazgo de un arma de fuego tipo revolver, debajo del colchón de la cama.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que tenia la sustancia y el arma, en su área de dominio.
• En cuanto a lo dispuesto en el ultimo aparte del articulo 256 del COPP, la imputada tiene dos medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, con ello se evidencia lo reiterado de su conducta y que expresamente establece la ley adjetiva la prohibición de que el imputado tenga tres o mas medidas cautelares sustitutivas y este es el caso del imputado quien tiene ya 2 medidas cautelares sustitutivas, siendo la tercera obviamente improcedente.
• En cuanto a lo dispuesto en el articulo 253 del COPP, se determina la improcedencia de alguna medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por los delitos de posesión y ocultamiento de arma, ya que la pena excede de los tres años y a ello se adminicula el daño social que se causa con droga y un arma de fuego, que mantiene en vilo a la comunidad y por ello se invierte en presupuesto para contrarrestar esa violencia que genera, por lo que s determina la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Así se establece.”

Y al respecto, observa esta Alzada de la lectura de la anterior decisión hoy impugnada, que la Jueza al momento de dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, si bien señaló la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, se limitó a señalar en su auto, en cuanto al ordinal segundo que existen “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado y la imputada de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta el acta policial y la aprehensión en plena flagrancia, ya que tenia la sustancia y el arma, en su área de dominio…”, refiriendo así su existencia pero sin hacer un señalamiento de cuales son y del contenido de los mismos que permita evidenciar la vinculación de cada uno de los imputados con los hechos investigados, sin hacer juicios de valor, por cuanto los pronunciamientos de fondo se reservan para el juicio oral. Por otra parte, en cuanto a la sustancia incautada, tal y como se señaló anteriormente refiere en su fundamentación la recurrida la incautación de 12, 6 gramos de marihuana y posteriormente de 0,9 gramos de marihuana, sin la más mínima referencia a la prueba de orientación que se presume realizada, siendo que de igual manera, en cuanto al peligro de fuga, considera esta Corte de Apelaciones que ha debido la Jueza realizar un señalamiento más preciso sobre la posible pena a imponer y el fundamento legal de la misma, así como un análisis respecto al tipo de delito y de la magnitud del daño causado, siendo que debe el Tribunal realizar un ejercicio analítico en el que se sustente de manera motivada la imposición de tal medida restrictiva de libertad así como la finalidad que se persigue con la misma, garantizando que su decisión sea el resultado adecuado a la proporcionalidad, congruencia y logicidad de lo decidido y motivado, y es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”, por lo que si bien en el presente caso se trata de una decisión que no requiere un pronunciamiento de fondo, si amerita una análisis adecuado y suficiente, y no generalizado, pues en todo caso tal circunstancia implica la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).


Por su parte, el autor Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad por el a quo carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, pues se evidencia el decreto de dicha medida sin la verificación de manera suficiente y fundada, por parte de la Jueza de los supuestos establecidos en los ordinales 2º y 3º del artículo 250 referidos a los elementos de convicción y al peligro de fuga, por el contrario, se observa una decisión abstracta y general que no se explica por si misma y que se limita a referir las actuaciones cursantes en autos y que por lo tanto no justifica la privación de libertad, siendo que si bien toma en cuenta la conducta predelictual de uno de los imputados señalando la existencia de asuntos por ante otros tribunales, no se verifica del contenido de su decisión, en que estado se hayan dichas causas y por cuales delitos se le siguen, por lo que es claro entonces que el auto recurrido adolece del vicio de inmotivación lo que hace procedente la nulidad del fallo impugnado y la consecuente reposición de la causa al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Roiker José Soto González y Yohana María Freitez y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Así se decide.

Visto entonces lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de INMOTIVACIÓN, que se evidencia al examinarse la decisión en referencia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ANULA el fallo impugnado Penal ordenándose la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión, realice nueva audiencia de presentación a los referidos ciudadanos y dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida con ocasión de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual la Jueza a cargo, declaró sin lugar la nulidad planteada por la defensa, e impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda NULA la Decisión proferida en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 09 de Febrero del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que dictó la decisión impugnada, realice nuevamente la audiencia oral de presentación de imputado a los ciudadanos Royker José Soto y Yoana Freites y emita el pronunciamiento a que haya lugar, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia, que corresponda.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
La Secretaria,


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2011-000064
RAB/gaqm