CORTE MARCIAL
Magistrado de la Corte Marcial
Ponente: Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Causa: CJPM-CM- 017-11
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, conocer de la Inhibición presentada por el ciudadano Capitán PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES, Juez del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán RONAL EDUARDO CASADIEGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.284, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos de USURPACIÓN, CONTRA EL DECORO MILITAR, FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR Y SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previstos y sancionados en los artículos 507, 565, 568 ordinal 2º concatenado con el artículo 569, 570 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4, 88, 89, 90, 93 y 94 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa.
ÚNICO
El Juez Inhibido Capitán PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES, Juez del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante acta de inhibición, de fecha 28 de marzo de 2011, expresó:
“Yo, Pablo Guillermo Labrador Reyes, titular de la cédula de identidad N° 11.740.493, en mi carácter de Juez Militar Primero de Control, me dirijo a esa honorable Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de exponer lo siguiente: En fecha 23 de marzo de 2011, se recibió por ante la Secretaría de Órgano Jurisdiccional la Causa N° 041/2010, (nomenclatura de Fiscalía Militar Primera Nacional) , seguida al ciudadano Capitán RONAL EDUARDO CASADIEGO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.011.284, por la presunta comisión de los delitos Militares de Usurpación, Contra el Decoro Militar, Falsificación y Falsedad, contra la Administración Militar Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, todos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar; una vez analizado el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, aprecio que se Acusa al Ciudadano antes identificado, quien es mi amigo personal, no obstante es compañero de promoción “General en Jefe Juan José Flores II”, sino que durante los años de servicio hemos trabajando en sitios similares. Al decir que es mi amigo personal, es una persona que tengo comunicación periódica, existen vínculos familiares y nuestra amistad es manifiesta en forma pública y notoria, por estas razones muy responsablemente considero que existen fuertes lazos de amistad, que podrían afectar mi condición de Juez Militar en la presente causa, por tal razón, considero que lo ajustado a derecho es inhibirme de conformidad con la causal expuesta en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “…4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”; tal como lo ordena el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: “…Inhibición Obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales…Deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…” Es evidente que estoy inmerso en la causal e inhibición. Por los razonamientos antes expuestos solicito a ese Tribunal Superior Declare CON LUGAR, la inhibición aquí planteada. (SIC). (Negrillas de la instancia).
Ahora bien, establecen los artículos 86 numeral 4, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ARTÍCULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. “Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
ARTICULO 87: INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.
ARTICULO 89: CONSTANCIA. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.
En este sentido, los profesionales del derecho ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente sostienen:
“La idoneidad subjetiva del juzgador: La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”
“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”
En consecuencia, una vez analizadas las razones alegadas por el Juez inhibido, fundadas en la causal 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden, que del alegato presentado por el funcionario inhibido, se evidencia un motivo que afecta su imparcialidad, como lo es la amistad que lo une con el imputado Capitán RONAL EDUARDO CASADIEGO HERNÁNDEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar, en la causa llevada por ese Órgano Jurisdiccional.
Por ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Militar y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con Competencia Nacional, y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la inhibición propuesta por el ciudadano Capitán PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES, Juez del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, en la causa seguida contra el ciudadano Capitán RONAL EDUARDO CASADIEGO HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.011.284, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, remítase mediante Oficio copia certificada de la presente decisión al Capitán PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES, Juez del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, líbrese boleta de notificación a las partes y remítase el presente Cuaderno de Inhibición al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en caracas, quien seguirá conociendo de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, Distrito Capital, a los 03 días de mayo de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ____ -11, se remitió copia certificada de la decisión al ciudadano Capitán PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES, Juez del Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Caracas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- -11, se libraron Boletas de Notificación a las partes y se remitió el Cuaderno de Inhibición al Tribunal Militar Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Militar con sede en caracas, mediante oficio Nº CJPM-CM- ___ -11, quedando su salida registrada bajo el Nº _ __-11 del Libro respectivo.
EL SECRETARIO,
JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
Causa CJPM-CM-017-11
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