REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

CORTE MARCIAL

Ponente: Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA
Magistrado de la Corte Marcial
Causa Nº CJPM-CM-046-11

Corresponde a esta Corte Marcial conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, en fecha nueve de diciembre de dos mil once; en su carácter de Abogados Privados del ciudadano Coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2°, 576 ordinal 1° y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N°6.364.243.

DEFENSORES: Abogados MARGARITA DEL VALLE MONTANER RIOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 21.249 y 41.090, respectivamente.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, Fiscal Militar Tercero Nacional.





II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 16 de diciembre de 2011, los Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, Abogados Privados del ciudadano Coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ, presuntamente incurso en los delitos militares, de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2°, 576 ordinal 1° y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, ejercieron recurso de apelación señalando en el escrito lo siguiente:

“En fecha 9 de diciembre de 2011 se dio en audiencia de presentación de imputado en la cual le fue acordada a nuestro defendido Privación Preventiva de libertad prevista en el artículo 250 en correlación con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificándose la presunta comisión de los delitos acaecidos como Insubordinación, Desobediencia y Lesión entre Militares, tipificados en los artículos 512 ordinal 2, 565 y 576 numeral 1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual precalifico (sic) la VINDICTA PUBLICA, EN CABEZA LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO.
Sin embargo, NOSOTROS LA DEFENSA TECNICA E IMPUTADO, TUVIMOS DE VISTA Y MANIFIESTO, EN NUESTRAS MANOS EL EXPEDIENTE, NO EXISTIA 1 PRIMERO (sic) NINGUNA DENUNCIA ESCRITA NI ACTA POLICIAL DE APREHENCION (sic), NI DECLARACION ESCRITA DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN AL CORONEL FERNANDEZ, PARA y a pesar que no constaba en el momento de la presentación del imputado, NINGUN EXAMEN MEDICO FORENCE (sic) DEL GENERAL SAMIR SAYEGH, TAMPOCO NINGUN informe médico en el cual se describieran el tipo de lesiones, supuestamente inferidas a la victima GENRAL (sic) SAMIR SAYECH, TAMPOCO DECLARACIONES QUE DEN FE DE UNA DENUNCIA DEL GENERAL SAMIR SAYEGH, QUE NO EXISTE EN EL EXPEDIENTE, LO CUAL ES Y HACE IRRITO Y ABERRADO POR PARTE DEL Ministerio Público, IMPUTAR SIN PRUEBAS, SIN DECLARACIONES, SIN TESTIGOS, SIN INFORME MEDICO FORENCE (sic) NINGUNO, EL MINISTERIO PUBLICO, le imputo (sic) a nuestro defendido, LOS DELITOS DEL CODIGO ORGANICO DE JUSTICIA MILITAR SIGUIENTES, “512 ordinal 2do” INSUBORDINACION, “576 ORDINAL 1RO” LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, “565”, DELITO CONTRA EL DECORO MILITAR, el delito de Lesiones entre militares, NO EXISTE PROBADO NI HAY INDICIOS, NUNCA SE PROBO NI HAY DENUNCIA ESCRITA DE INSUBORDINACION, PUES EL GENERAL SAMIR SAYEGH NO ES SUPERIOR JERARQUICO DEL CORONEL FERNANDEZ, DEBIDO A QUE LA CADENA DE COMANDO POR LA LEY DE UNIVERSIDADES ASI LO INDICA. ESTAMOS EN PRESSENCIA (sic) DE UNA VIOLACION FLAGRANTE AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL PRINCIPIO DE INOCENCIA, CONSAGRADO EN LA CONSTITUCION ARTICULO 49 EN TODOS SUS ORDINALES, EN ESPECIAL AL OCTAVO 8vo, HAY DE HECHO UN CIUDADANO INOCENTE Y ESTA PRESO SIN ELEMENTOS DE CONVICCION EN EL EXPEDIENTE EN CONCORDANCIA, AL (sic) LEY APROBATORIA DEL PACTO DE SAN JOSE, GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA NUMERO 31256, FECHA 14-06-1977, Y ARTICULO 139, “EL EJERCICIO DEL PODER PUBLICO ACARREA RESPONSABILIDAD PERSONAL E INDIVIDUAL, POR ABUSO O DEVIACION DE PODER O POR VIOLACION DE3 (sic) ESTA CONSTITUCION O DE LA LEY, EN CONCORDANCIA AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ARTICULO 176, ASI EN ESTA (sic) ACTO Y ESCRITO ACUSAMOS DESVICION (sic) DE PODER Y ABUSO DE AUTORIDAD POR DICHO JUEZ ANTES IDENTIFICADO, Y SOLICITAMOS UNA SANCION, TAL CUAL A (sic) ACAECIDO CON LA PRIVATIVA DE LIBERTAD DEL JUEZ DE CONTROL CAPITAN ABOGADO PABLO LABRADOR, AL DECIDIR EN ULTRA PETITA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR UN ARTICULO 515 ORDINAL 2, NO SOLICITADO POR LA FISCALIA EN SU ABERRADA SOLICITUD DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD SIN NINGUNA PRUEBA EN AUTOS, “PRIVAN DE LIBERTAD AL CORONEL FERNANDEZ POR EL ARTICULO 515 ORDINAL 2DO, INJUSTAMENTE SIN PRUEBAS.
Igualmente, el Juez Militar Primero en Funciones de Control, CAPITAN ABOGADO PABLO LABRADOR de esta misma Circunscripción Judicial baso (sic) acordar la Medida Privativa de Libertad en un supuesto que no había sido pre calificado por el Ministerio Publico (sic), tal como lo es el de lesiones cometido en el delito de Insubordinación tipificado en el numeral 2 del artículo 515 del Código Orgánico de Justicia Militar. ADEMAS, Sin tomar en cuenta el principio procesal del indubio por reo y contrario a lo previsto en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en los artículos 244, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 335, numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y sin que se encontraran totalmente cubiertos los parámetros del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se acordó, como ya lo señalamos, la Medida Judicial Privativa de Libertad sobre nuestro defendido, CORONEL Luis Antonio Fernández Ruiz.

En este sentido, señalan los artículos 250 en relación con el 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Expresa el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que para considerar el peligro de fuga como factor fundamental para acordar una medida privativa judicial de libertad se deberán apreciar todos y cada uno de los requisitos exigidos en esta norma y no únicamente la cuantía de la pena, la cual en su límite máximo deberá exceder de diez (10) años.
Sin embargo, en su motiva el ciudadano Juez Militar Primero del Circuito Judicial Penal de Caracas expresa que acuerda la solicitud realizada por el Fiscal Militar tomando en cuenta, única y exclusivamente, la entidad de la pena para el delito imputado en este caso a nuestro defendido, ciudadano CORONEL Luis Antonio Fernández, como lo es el de lesiones Cometidas durante el delito de Insubordinación, previsto en el artículo 515, numeral 2, del Código Orgánico de Justicia Militar, cuya pena en su límite máximo es de doce (12) años, a pesar que dichas lesiones no constaban en expediente instruido hasta ese momento, y que además no había sido citado ni tipificado por el Fiscal Militar en su solicitud de Privativa de libertad.
El criterio expresado por el Ciudadana (sic) Juez Primero Militar en funciones de Control CAPITAN ABOGADO PABLO LABRADOR del Circuito Judicial Penal de Caracas no está ajustado con el mandato legal ni con precepto Constitucional que consagra el principio de libertad previsto en el artículo 44, numeral primero LA LIBERTAD PERSONAL ES INVIOLABLE, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en correlación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, EL ESTADO DE LIBERTAD ES LA NORMA Y ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO APLICAR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, NO HABIENDO PELIGRO DE FUGA MANIFIESTA TAL CUAL SE DESPRENDE DEL GRADO MILITAR Y DE SU CONDICION INTACHABLE DENTRO Y FUERA DE LA INSTITUCION CASTRENSE, así como tampoco con lo expresamente previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 ibidem, LA LIBERTAD DE NUESTRO DEFENDIDO HA SIDO VIOLENTADA, Y SOMETIDO AL ESCARNIO MILITAR Y CASTRENSE, SIN APEGO EVIDENTE A LA JUSTICIA, NI A LAS LEYES, NI A LOS DERCHOS (sic) MILITARES, SENTADO (sic) ASI UN NOCIVO PRECEDENTE PARA LA ALTISIMA CORTE MARCIAL.

(…) Vemos entonces que para poder considerar el hecho como causal de peligro de fuga, por propio mandato legal, se debe considerar no solo que la pena en su límite máximo exceda de diez (10) años, sino también la concurrencia de todos los requisitos allí exigidos, cosa que en este caso no procedía, haciendo el acuerdo de la medida Privativa de Libertad dictada por el Tribunal a quo improcedente y no ajustada a derecho.

En este mismo orden de ideas, tenemos jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 11 de diciembre de 2011, sentencia número 2580, la cual dispone: “…en relación a lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico…/… es importante recalcar que el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio de pro libertatis (sic), es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmo (sic) ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta sala y por los restantes Tribunales de la República por imperio del propio texto constitucional y, aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su propia condición.”

Por lo tanto, en este caso no se daban los supuestos expuestos en la audiencia de presentación del imputado ya que los mismo (sic) no llenan los extremos previstos en la ley para que nuestro defendido, ciudadano CORONEL Luis Antonio Fernández, haya sido privado de libertad basándose en el peligro de fuga y en la entidad del daño causado según expresa el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuya aplicación se está violando la garantía fundamental y el principio constitucional de libertad como regla básica para el proceso penal.

Del Derecho. Así tenemos, que una vez plateada (sic) la defensa existe una desproporcionalidad al acordar, como en efecto se hizo, la medida judicial preventiva por cuanto se desnaturaliza el sentido de la ley encontrándose nuestro representado amparado en lo establecido en el artículo 244 que reza (…)
De (sic) artículo en mención se desprende, que existe una desproporcionalidad por parte de la representación del Ministerio Público al considerar que la mera declaración por parte de nuestro representado representa per se, elementos de convicción que evidencien la existencia de un derecho y la real posibilidad de un perjuicio jurídico que a su vez produzcan plena prueba fehaciente de la presunta vinculación de los hechos facticos (sic) relacionados con la verdad procesal del presente caso en relación a nuestro representado, pero que al servir como base solida (sic) para la aplicación de la medida judicial privativa de libertad se están violando los principios y garantías fundamentales consagrados en los artículos 44, numeral 1, 49, numerales 1 y 2, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el Principio de Libertad, el Principio de Inocencia y el derecho a la defensa.

PETITORIO. (…) solicitamos ante usted muy respetuosamente, en pro del principio de libertad, el derecho a la defensa, el principio de inocencia, así como el principio de proporcionalidad y del indubio pro reo, sea sustituida la Privación Judicial de Libertad por la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, hasta llegar a la definitiva en el presente caso.”

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Capitán ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su condición de Fiscal Militar Tercero Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

I. Alega la defensa que existe una violación al debido proceso por cuanto se han violado derechos, principios y garantías constitucionales del imputado, planteando que existe una desproporcionalidad por parte de la Representación Fiscal en su presentación y el Órgano Jurisdiccional al acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en la audiencia de presentación de Imputado. En atención a este alegato, considera esta Representación Fiscal Militar que no se ha violado principio constitucional alguno en virtud que es el Ministerio Publico (sic) el titular de la acción penal por parte del Estado Venezolano y el director de la investigación, presentando en la citada audiencia ante el órgano jurisdiccional lo manifestado por la víctima en su denuncia, plasmando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del Oficial Superior con el grado de Coronel. Asimismo, manifiesta la representación de la defensa que para el momento de la presentación del imputado no existen elementos o pruebas (acta policial, denuncia, examen medico (sic), etc.) en el expediente del Tribunal que demuestren la responsabilidad del mismo, cuando el cuaderno de investigación instruido por la Representación Fiscal donde constan todas las diligencias pertinentes y necesarias relacionadas con los hechos investigados entre ellos las solicitudes de exámenes forenses, denuncia y declaraciones de testigos se encuentra en la sede del Despacho de la Fiscalía Militar Tercera Nacional por estar la presenta (sic) causa en plena fase preparatoria o de investigación ya que al tener conocimiento este Despacho Fiscal Militar de la perpetración de un hecho punible Militar, dispone que se practiquen todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del mismo, con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participes, asegurando los objetos activos y pasivos relacionados con el hecho, actuaciones estas que hasta la presente fecha no han sido solicitadas ni revisadas por la defensa a los fines de plantear una Defensa Técnica, considerando esta Representación Fiscal que la decisión por parte del Tribunal Militar Primero de Control estuvo pegada al fuero constitucional y tratados internacionales.
II. En relación a la ausencia de fundamentos para imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Despacho Fiscal Nacional estima que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunta responsabilidad del ciudadano imputado CORONEL LUIS ANTONIO FERNANDEZ RUIZ, en la presunta comisión de los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ord.2, 515 ord.2; 576 ord. 1 y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, precalificación que realizo (sic) esta Representación Fiscal en base a los elementos obtenidos en el inicio de esta fase del proceso penal.
III. Por todo lo antes expuesto, considera esta Fiscalia (sic) Militar que la solicitud planteada por la Defensa esta disociada de la realidad jurídica de cada uno de los actos desarrollados durante esta fase preparatoria, en virtud que todos los actos han sido realizados observándose las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal, Tratados, Convenios y demás leyes, impidiendo con ello, la posibilidad de declaratoria de nulidad de la decisión del Tribunal Militar Primero de Control donde decreto (sic) la Privación Judicial Preventiva de Libertad. En este sentido, la decisión dictada por el órgano jurisdiccional en funciones de control esta (sic) ajustada a derecho, la cual esta (sic) perfectamente motivada y en ningún momento contravino normas legalmente establecidas en la Constitución Nacional. Asimismo, es curiosa y temeraria la pretensión de la representación de la defensa, cuando apelan de una decisión apegada totalmente a la normativa legal vigente. Por todas las razones antes expuestas esta Representación Fiscal con Competencia Nacional solicita formalmente que sea declarado sin lugar lo solicitado en el recurso planteado por los abogados Margarita Montaner Ríos y Jorge Fernando Novalinski y que se ratifique la decisión del Tribunal Militar Primero en funciones de control con sede en Caracas.”

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación, observa lo siguiente:

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos, y al efecto textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 437. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Al concatenar este artículo con el recurso de apelación interpuesto, se observa primero, que el mismo fue ejercido por los Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano Coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, en contra del auto de fecha nueve de diciembre de dos mil once, dictado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, por tanto, dichos profesionales del derecho tienen legitimación para hacerlo; segundo, que fue interpuesto en tiempo hábil, según el cómputo efectuado por el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas, ello significa que no se interpuso extemporáneamente, lo cual lo haría admisible, en principio, en los términos exigidos por el legislador venezolano; y tercero, que fue propuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión.

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS Y JORGE FERNANDO NOVALINSKI en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: Coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ RUIZ, como la contestación fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados MARGARITA MONTANER RÍOS y JORGE FERNANDO NOVALINSKI, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control del Circuito Judicial Penal Militar de Caracas, en fecha nueve de diciembre de dos mil once, en su carácter de Abogados Defensores del ciudadano Coronel LUIS ANTONIO FERNÁNDEZ, presuntamente incurso en los delitos militares de INSUBORDINACIÓN, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 512 ordinal 2°, 576 ordinal 1° y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintitrés días del mes de diciembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ
GENERAL DE BRIGADA

LOS MAGISTRADOS,


OSCAR ALFREDO GIL ARIAS JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO



EDALBERTO CONTRERAS CORREA LEIDA NÚÑEZ SEGURA
CORONEL CORONEL


EL SECRETARIO,

JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, mediante oficio Nº CJPM-CM-
EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE