REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL
CORTE MARCIAL
PONENTE: MAGISTRADA DE LA CORTE MARCIAL
CORONEL MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA Nº CJPM-CM-016-11
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de Maracay, contra la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, en fecha 09 de marzo de 2011, mediante el cual CONDENÓ a su representado ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ejusdem, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406 ordinales 1º, 2º y 4º, ibídem, como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política mientras dure la pena; separación del servicio activo. Corresponde a este Alto Tribunal Militar, pronunciarse en relación a la admisibilidad.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.951.007, domiciliado en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, Barrio Bartolomé Salóm, calle Bolívar, casa N° 22-35, adscrito al Componente Aviación Militar Bolivariana, plaza al momento de ocurrir los hechos al Servicio de Meteorología de la Aviación Militar Bolivariana, ubicado en la Base Logística Aragua, de la ciudad de Maracay, estado Aragua, actualmente recluido en la instalaciones del Centro Nacional de Procesados Militares, con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR: Abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar, con domicilio en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar de Maracay.
MINISTERIO PÚBLICO: Capitán FRANKLIN JOSÉ NORIEGA MATERANO, Fiscal Militar Décimo con competencia nacional, con sede en la Avenida Aragua con prolongación de la Avenida Dr. Montoya, al lado del Cuerpo de Bomberos de Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA
La ciudadana JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de Maracay, del ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, interpuso el recurso de apelación, el 22 de marzo de 2011, con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 364, numerales 2° y 3° ejusdem, contra la sentencia condenatoria emanada del Consejo de Guerra de Maracay, de fecha 28 de enero de 2011 y publicada en fecha 09 de marzo de 2011, en los siguientes términos:
“….PRIMERA DENUNCIA FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS …PRIMERO… el Consejo de Guerra… enuncia en su Capítulo II de los hechos que el tribunal considera debidamente probados y aquí hace mención del informe oral depuesto por el Médico forense…JOSÉ ARMANDO RODRIGUEZ y los testimonios de los testigos…ofrecidos por el Fiscal…y que fueron tomados en cuenta según criterio del Tribunal: Mayor JOSÉ CLAUDIO LOVERA LAGO, Capitán EDISSON RANSES TOREALBA RINCÓN, Capitán REIDY JOSË ZAMBRANO MËNDEZ, Capitán LIXANDER ALBERTO BUSTAMANTE GUERRERO, Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA, Sargento Técnico de Segunda LUIS ENRIQUE MONTERREY CIANCIMINO y Sargento Técnico de segunda MARITZA CLAYRETH MEDINA VALLES… Esta defensa puede apreciar y le llama poderosamente la atención que hayan tomado en cuenta el testimonio del Mayor José Claudio Lovera Lago, si en su testimonio el manifestó que estaba dentro de su oficina y una vez que él hace acto de presencia ya presuntamente estaban separados el Cap. Eddinson Torrealba y el ST2 Jeyson Yegres Carreño, apreciando una CONTRADICCIÓN TOTAL, ya que su testimonio da origen a lo que es una duda razonable, porque la ST2 ARLENIS SEIJAS BRITO,…manifestó una vez que declara y el Fiscal..hace las preguntas de rigor, esta manifestó que ella iba primero que el Mayor Lovera, que él estaba en la puerta que él iba caminando calmado, que había mucha gente en el lugar y que no pudo observar cuantos eran, así mismo el tribunal la interroga y la testigo manifestó que no observo agresión física, entonces se pregunta esta defensa como pudo ver el Mayor Lovera Lago, las agresiones si llegó después de la ST2 Arlenis Seijas, entonces como el Tribunal Militar…puede tomar en cuenta este testimonio si presuntamente el Mayor no dijo la verdad. Es evidente que la balanza se inclinó a proteger la actuación del Cap. EDDISON TORREALBA...SEGUNDO… El tribunal…también toma en cuanta el testimonio del CAP. EDDINSON RAMSES TORREALBA RINCON…quien manifestó en su testimonio todo lo que pudiera poner en tela de juicio el actuar de mi representado, porque hace mención de una orientación, pero a qué tipo de orientación se refiere el, tampoco hace mención de los hechos previos al día 26 de febrero del 2010, como si lo que presuntamente sucedió surgió de la nada sin haber sido provocado por alguna actuación previa , es cónsono citar aquí algunos testimonios donde se presenta la misma versión y la coincidencia de cómo el Cap. Eddinson Ramsés Torrealba Rincón, cito textualmente con nombre de testigo y cita: “Primer Teniente JUAN HIGINIO ARELLANO OJEDA…y entonces vi cuando el…Capitán EDISSON TORREALBA estaba pateando (sic) orientando al Sargento JEYSON YEGRES en una actitud pedante, gritona, pateándole (sic) y manoteándole cerca de la cara” “Sargento Primero DANIEL PETROVIC…me percato yo a mi mano derecha…donde..el…Capitán TORREALBA hacía un llamado de atención al…Sargento YEGRES, en ese momento el Capitán le está haciendo un llamado al Sargento YEGRES de una manera no cónsona, o sea, vejándolo verbalmente, y con la mano lo vejaba en la cara también gritándole en cada oportunidad…”Primer Teniente YEFERSON JOSÉ SUAREZ REALZA…sale el Capitán TORREALBA, de una manera agresiva hacia el Sargento…YEGRES, gritándole que viniera hacia donde estaba él, una vez que él lo gritó al Sargento, y me vio a mi…y se dirigió de una manera más agresiva …que al…Sargento….YEGRES, diciéndome venga usted acá también…así como se lo estoy diciendo, de una manera despectiva, cuando me acerco…él mismo comenzó a gritarme y a decirme- nuevo usted se volvió loco, porque usted no se me ha presentado, yo le dije a él que en ningún momento me dijo que me le presentara…mientras que el Sargento YEGRES y el Capitán se fueron al cubículo del Capitán REIDY ZAMBRANO, mientras ellos iban caminando el Capitán continuaba gritándole al Sargento, de porque él había escrito eso en el informe que él le había solicitado si eso es lo que no había ocurrido, el sargento le decía que eso era lo que había ocurrido el día anterior…Si analizamos cada uno de los testimonios que se resaltaron…nos damos cuenta que la orientación del capitán quedó subsumida en una actitud soberbia y degradante hacia el oficial subalterno, donde el Capitán en vez de demostrar una actitud hacia la orientación está bien claro que solo es al maltrato queriendo demostrar una autoridad que no posee a través de hacerle daño verbal y emocional a mi representado y a otros y aquí hago referencia de manera directa al Primer Teniente YEFERSON JOSÉ SUAREZ REALZA, quien en su testimonio quedo plasmado que también lo trató mal …entonces se pregunta esta defensa se debe justificar la actuación del capitán hacia el subalterno, importante reflexión. TERCERO “Que en fecha 26 de febrero de 2010…el Sargento…JEYSON….se dirigió a la Oficina del Capitán REIDY ZAMBRANO, con el objeto de hacerle entrega del informe solicitado, que una vez presentado dicho informe personal, el Capitán REIDY ZAMBRANO se lo mostró a su vez al Capitán EDISSON TORREALBA, el cual al no estar de acuerdo con la información expuesta por el Sargento JEYSON…en el aludido informe personal, comenzó a orientar a este Sub-oficial…de manera disciplinaria, empleando para ello un tono de voz fuerte”. El Tribunal…de Juicio enuncia que este hecho fue probado, entonces para el tribunal queda claro que el Cap. Reidy Zambrano obró mal al entregarle el informe al Cap. Torrealba, que iba a ganar con esto, sino alimentar mas la conducta agresiva del capitán, manifestando el Cap. Zambrano una conducta caracterizada por ser insidiosa…pudiendo ser este uno de los factores que genera más rabia y arbitrariedad en la persona del Capitán Torrealba, que si bien es cierto es una persona que tiene antecedentes agresivos en su conducta, pues en su contra corre un proceso por violencia Doméstica…TERCERO “ que acto seguido se escuchó un fuerte ruido en una de las Oficinas adscritas al Departamento de Operaciones Meteorológicas del referido Servicio, la cual se encontraba asignada al Capitán REIDYS ZAMBRANO, momento en el cual el Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, arremetió de manera violenta contra la humanidad del Capitán EDDISON TORREALBA, empleando para ello golpes de mano y patadas… De la enunciación del Tribunal como hechos probados, el Tribunal da por sentado que mi defendido, le propino golpes de mano y patadas, en la humanidad del Cap. Torrealba, entonces, como si lo da por sentado este hecho, el experto MEDICO FORENSE…ARMANDO RODRIGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON…no presentaba ningún tipo de lesiones, si fue así porque no quedó ninguna marca, en los puños de mi defendido, porque esto sucedió como lo pretende atribuir el tribunal como hecho probado. El Tribunal mantiene a través de su criterio que esta defensa no puede dejar de acotar que es mas subjetivo que objetivo que los hechos si se materializaron pero no explana, cual fue esa valoración y ese análisis exhaustivo para de manera asertiva acreditar tales hechos a mi defendido, me explico queriendo darle peso a que los testimonios de dos testigos hacen plena prueba. SEGUNDA DENUNCIA CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN POR DEFECTO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. El tribunal Sentenciador hace mención en su capítulo III…que habiendo respetado las disposiciones contenidas en los artículos 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…Se puede apreciar que en este capítulo el tribunal solo cita textualmente lo que inicialmente ya viene dando por sentado y probado que es la conducta delictiva de mi patrocinado encuadra en el delito de Insubordinación por vías de hecho, aquí no se valoraron ni estimaron las pruebas, aquí la finalidad desde un principio era la de condenar y con la decisión mostrar a las Fuerzas Armadas lo que es una conducta ejemplarizante, ante situaciones de este tipo, ahora bien el Tribunal…debe establecer la conexión que existe entre el hecho que se está imputando al acusado, las pruebas presentadas y la forma en que estas pruebas, a criterio de los jueces que están decidiendo y atendiendo a la Sana Crítica, se adecuan a los hechos acaecidos imputados al acusado que el mismo tribunal manifiesta que al no encontrar lesiones se puede probar solo con que el militar se “alze” palabras del mismo tribunal…Es necesaria la fundamentación de los razonamientos empleados para el establecimiento de los hechos a partir de los diferentes medios…esa fundamentación debe ser de riguroso cumplimiento…Al respecto…el Tribunal Sentenciador señala…”Es de esta manera, en razón de lo antes expuesto y en razón al análisis de los medios probatorios evacuados…que estos Juzgadores, apartándose de la calificación dada a los hechos por el Representante de la vindicta pública, consideran que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por el ciudadano acusado…se subsume dentro del tipo penal previsto en el ordinal segundo del artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, tal como lo señaló el Fiscal Militar en su escrito acusatorio, tipo penal éste descrito como INSUBORDINACIÓN…norma ésta que señala el supuesto de pena aplicable en caso que la Insubordinación sea cometida en contra de un superior mediante el empleo de vías de hecho, con ello el Tribunal Militar no aplica al presente caso la hipótesis de pena prevista en el ordinal segundo del artículo 513 señalado por el Fiscal Militar… Aquí la defensa quiere resaltar que el tribunal Sentenciador NO analizó, ni estimó ni valoró cada uno de los medios de pruebas como lo describe en su fallo, aquí simplemente condenó a través de una vías de hecho, que esta defensa considera que aunque bien extensa es la sentencia condenatoria el Tribunal se fue más por citar textualmente lo que se debatió en el juicio oral y público más que en su motiva. Y además sustentó su decisión en unas testimoniales sin tomar en cuenta otras que aportaban más elementos que ayudaban a desvirtuar lo que este Tribunal quiere atribuirle a mi defendido, incluyendo pruebas documentales, como que desestimó los informe médicos, porque no se juramentó como perito y porque son investigaciones del Ministerio Público…En este mismo capítulo el Tribunal Sentenciador se toma la tarea de colocar textualmente el articulado donde quiere subsumir la conducta de mi representado que es el artículo 512 que es con ocasión a la falta de respeto a la autoridad o dignidad del superior, con el supuesto de derecho ordinal 2°Si se le ofende de obra o por vías de hecho, o se le infiere herida o lesión…Según el criterio del Tribunal, mi defendido falto el respeto a un superior, pero como encuadra esta situación trayendo la doctrina y el Doctor Mendoza Troconis habla de alzarse contra el superior jerárquico…entonces como encuadra esto en la conducta de mi defendido, quien lo que hizo fue defenderse una reacción inherente al ser humano cuando se ve vejado y violentado en su ser, mi defendido no se alzó en rebelión, entonces el precepto jurídico no se puede aplicar a estos hechos…el tribunal quiere justificar los maltratos y vejación del Cap. Torrealba Rincón sobre la persona de mi defendido, como orientaciones dentro de la vida militar, y lo que demuestra en casi todos los testimonios ojo que algunos no fueron valorados por el tribunal es que la actitud del Cap. Torrealba, es déspota, agresiva, entonces podemos referirnos a esa conducta como apropiada a un superior cuya actuación debe ser impecable ante sus subalternos que al servir de ejemplo automáticamente viene acompañada del respeto la subordinación por parte del subalterno. Seguidamente el Tribunal que condena hace referencia al termino RESPETO y así le atribuye lo siguiente: “consideración, acatamiento, que se rinden a quien por autoridad, vínculos personales, ejemplar conducta, edad y otras cualidades merece una deferencia especial…” Que pretende el Tribunal dar a conocer citando la doctrina en relación al respeto, existió algún respeto, por parte del Cap. Torrealba Rincón a la persona de mi defendido, es que por el hecho de ser un superior se debe solapar la conducta grosera, soez y falta de respeto que muestra el Cap. Torrealba…que por el simple hecho de que mi patrocinado fue a buscar unas llaves se desencadenó toda una situación que se le escapó de las manos a los superiores jerárquicos… El tribunal también hace mención de una conducta ejemplar, entonces conforme a los testimoniales que se evacuaron como medio de prueba en este juicio, en la mayoría se puede apreciar que la conducta del Cap. Torrealba no es precisamente ejemplarizante, no incorporando claro los testimonios que por supuesto solapan y justifican la actuación del Cap. Torrealba como que su actuación fue correcta…insiste el Tribunal que a través de los testimoniales quedó probado que hubo tal insubordinación, y que no es necesario que se produzcan lesiones físicas en la humanidad del superior jerárquico, es que eso quedó claro, pues en los exámenes tanto médicos como forenses aunque fueron desestimados se evidencio que no hubo lesiones, pero se le quiere atribuir las vías de hecho para poder decir que si hubo insubordinación. Hasta el punto que la definen como una violencia no amparada jurídicamente, y el tribunal considera esta defensa la cual desconoce cuál es el criterio a seguir, porque define las vías de hecho para el derecho penal militar, en lo relativo a la comisión del delito, pero de donde toma este concepto que no indica la fuente, o se presume que sea una fuente de tipo subjetivo en cuanto a lo que abarca las vías de hecho. Habla de patadas y mordiscos, golpes, pero como puede determinar el tribunal que todo eso sucedió si desestimó las pruebas médicas, y solo es la palabra de unos testigos que de paso uno no estaba presente como lo es el Mayor Lovera Lago, que llegó después que supuestamente sucedieron los hechos, como puede decir que el hecho está probado sino hubo lesiones, y mucho menos dolo, porque al no materializarse la agresión ni las lesiones no hay dolo. Entonces el tribunal Sentenciador de esta condenatoria manifiesta nuevamente que una vez que aprecia los hechos, que esta defensa considera que no hubo tal apreciación, considera y justifica nuevamente que el Cap. Torrealba Rincón estaba orientando a mi patrocinado, que no surgió ninguna prueba en contrario que los hechos ocurrieron en los actos del servicio, y de paso sigue el tribunal de manera reiterada que surgen elementos de convicción que apuntan que el llamado de atención realizado por el Cap. Torrealba se encuadra como una actividad propia del servicio militar, entonces escupir la cara, manotear en la cara, a un subalterno, agredirlo verbalmente y desestabilizarlo emocionalmente ahora constituyen actividades propias del servicio militar…Debemos tomar en cuenta que hoy en día son muchas las normas, tratados y convenios internacionales que amparan a los ciudadanos aun con investidura militar…TERCERA DENUNCIA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Esta defensa considera que el tribunal ha incurrido en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar que mi representado…incurrió en el delito de INSUBORDINACIÓN por vía de hecho, tipificado y sancionado en el artículo 512 ordinal 2° y 515 ordinal 2°, ya que según las pruebas testimoniales que valoró el Tribunal estiman que se acredita la responsabilidad penal. En virtud de todas las situaciones jurídicas que son denunciadas esta defensa solicita que en virtud de los testimonios que fueron tomados en cuenta por el tribunal…y en virtud del contenido de los mismos el tribunal pretenda acreditar en Juicio los hechos a mi representado, y pudiendo notar la incongruencia de los mismos se constituye en la inexistencia de un requisito fundamental y esencial para la motiva de la sentencia lo cual acarrea la nulidad…Es evidente el error de la valoración de las pruebas en el cual incurre el Tribunal, porque quedó demostrado aun cuando fueron desestimados que no hubo lesiones, por lo tanto no comprometía la actuación de mi patrocinado, sin embargo es evidente que el cambio de calificación jurídica fue una estrategia, al verse sin elementos contundente para condenar, darle la vuelta al proceso y encuadrarlo por las vías de hecho las cuales el tribunal no motiva, cuales fueron esas vías de hechos que utilizó mi defendido, para insubordinarse, al capitán Eddinson …Por lo tanto solicito la nulidad de la misma…PETITORIO …encontrándonos en el plazo legal establecido para ello, la recurrente interpone RECURSO DE APELACIÓN contenido en este escrito contra la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal Militar Segundo de juicio…dictada por ese tribunal el 28 de enero del 2011, y su texto íntegro publicado el 9 de marzo del 2011,solicita sea ANULADA en todo su contenido.
…”
III
CONTESTACIÓN DEL FISCAL AL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El 31 de marzo de 2011, el Capitán FRANKLYN JOSE NORIEGA MATERANO, contestó el recurso interpuesto por la defensa pública en los siguientes términos:
“….si analizamos el escrito de apelación…la recurrente para …fundamentar la PRIMERA DENUNCIA como lo es LA “FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS, lo hace comparando el testimonio de los Ciudadanos-Mayor José Claudio Lovera Lago y de la ST” ARLENIS SEIJAS BRITO, afirmando que en dichos testimonios hay una CONTRADICCIÓN TOTAL.. haciendo un análisis subjetivo y personalísimo de los mismos…lo que realmente si quedó demostrado de los testimonios, es si bien no presenciaron las agresiones de las cuales fue objeto el Capitán EDISSON TORREALBA por parte del Sargento Técnico de Segunda JEYSON YEGRES, son contestes en afirmar en que en las instalaciones del Centro Regional de Telecomunicaciones se produjo un enfrentamiento físico entre ambos profesionales. Así como pretende desconocer el contenido del informe médico…el cual arrojó como resultado que “…para el momento del examen no hay lesiones de aspecto legal que describir…”, por lo que quedó demostrado que el acusado de autos no presentaba ningún tipo de lesión física en su humanidad ocasionada por la acción de algún factor externo y los testimonios ofrecidos…alegando que con estos testimonios se puede evidenciar que la aptitud del CAPITÁN EDISSON RANSES TORREALBA RINCON, está orientada al maltrato queriendo demostrar una autoridad que no posee a través de hacerle daño verbal y emocional al SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA JEISON YEGRES CARREÑO. Por otro lado la Recurrente en su pretensión …trata de demostrar la FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS alegada, hace un extracto de lo que le conviene y que fue explanado por el tribunal cuando se refirió a los hechos probados, tratando de tergiversar lo sentenciado por los magistrados de juicio, sobre los hechos acaecidos el 26 de febrero de 2011…interpretación subjetiva que la recurrente ha desplegado en su Recurso de Apelación, cuando asegura que el “Tribunal da por sentado que mi defendido, le propinó golpes de mano y patadas, en la humanidad del Cap. Torrealba, entonces, como si lo da por sentado este hecho, el experto MEDICO FORENSE ciudadano ARMANDO RODRIGUEZ, en su informe manifestó que el ST2 JEYSON JOSE YEGERES CARREÑO, no presentaba ningún tipo de lesiones, si fue así porque no quedó marca, en los puños de mi defendido, porque esto sucedió como lo pretende atribuir el tribunal como hecho probado y que el tribunal mantiene a través de su criterio que es mas subjetivo que objetivo que los hechos a mi defendido, solo porque cinco o seis testimonios coinciden…lo que es totalmente falso, toda vez, que el hecho que el ST2 JEYSON…le propinó golpes de mano y patadas Cap. Torrealba, tal como manifestaron los testigos valorados por el tribunal, no significa que el acusado necesariamente deba tener algún tipo de lesiones, aunado al hecho que el reconocimiento Médico Legal, se practicó el 01 de Marzo del 2010, 3 días después de sucedidos los hechos. En cuanto a la Segunda Denuncia CONTRADICCIÓN MANIFIESTA ENLA MOTIVACIÓN POR DEFECTO EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, la recurrente se limita a narrar hechos y citar o definir conceptos, que no guardan relación con lo denunciado, ya que no especifica donde está la contradicción, e ilogicidad en la motivación por Defecto en los fundamentos de Hecho y de Derecho…Ciudadanos Magistrados es preciso transcribir el texto íntegro de los fundamentos de la denuncia, solo con la finalidad de que al momento de analizarla, se puede apreciar que la recurrente no motiva como exige la norma la denuncia formulada en el recurso de Apelación interpuesto, e igualmente también demuestra sus apreciaciones personalísima cuando asegura que el tribunal de Juicio no valoró las pruebas promovidas y evacuadas, en atención a la sana crítica toda vez que su único fin era demostrar que su defendido no tuvo una conducta ejemplarizante y al no encontrar el delito de lesiones solo pudo establecer que el militar se “alze”, y no cumplió con sus funciones de buscar la verdad. Si analizamos los fundamentos de hechos y de derecho en que se fundamentó el tribunal para producir la sentencia definitiva se puede observar, que precisamente en la búsqueda de la verdad, desechó todas aquellas pruebas documentales y testificales de ambas partes y que no guardarán relación con los hechos o que presentaran dudas o no les mereciera credibilidad, y se limitó analizar exhaustivamente y valorar las que guardaban relación con la causa y las concatenó todas entre sí para llegar a la decisión que tomó, tal es el caso que a pesar de que algunos de los testigos manifestaron que hubo agresiones físicas, consideró que no había lesiones de ningún tipo, y se puede evidenciar en este caso y de las testimoniales fueron contestes y coincidente en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos… Ahora bien, es preciso definir lo que es La insubordinación…Para nosotros como miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana debemos observar lo establecido por el legislador Castrense Venezolano en el artículo 512 del Código de Justicia Militar venezolano incurren en el delito de insubordinación tanto “el militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella”, como “en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior”…por lo que estamos obligados a someternos a ella, su relajamiento e inobservancia trae como consecuencia la debilitación de la Institución Armada a la cual representamos. En cuanto a la Tercera Denuncia relacionada con VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA: Según la Recurrente considera que el Tribunal incurrió en esta Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación del Código Orgánico de Justicia Militar, al enunciar su representado… incurrió en el delito de insubordinación por vías de hecho, tipificado y sancionado en el artículo 512 ordinal 2°, ya que según las pruebas testimoniales que valoró el Tribunal estima que se acredita la responsabilidad penal. En virtud de todas las situaciones jurídicas que son denunciadas solicito que en virtud de los testimonios que fueron tomados en cuenta por el tribunal sentenciador…pudiendo tomar la incongruencia de los mismos se constituye en la inexistencia de un requisito fundamental y esencial para la motiva de la sentencia lo cual acarrea la nulidad…es evidente el error de la valoración de la prueba en el cual incurrió el tribunal…Ciudadanos Magistrados nuevamente la recurrente pretende desconocer la actuación…apegada a la ley de los magistrados sentenciadores cuando en su actitud personalísima y subjetiva…manifestó…”sin embargo es evidente que el cambio de calificación jurídica fue una estrategia al verse sin elementos contundentes para condenar…los magistrados Sentenciadores…procedieron a otorgar el derecho a las partes a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, derecho éste que fue ejercido en forma debida por las mismas. De igual forma se le informó al acusado de autos sobre el derecho que tenía de rendir una nueva declaración en base a la calificación jurídica señalada por el Tribunal Militar, tal como consta en el contenido de la sentencia definitiva, por lo que no entiende esta Representación Fiscal por lo que estando presente todas las partes, la recurrente, hace esos alegatos y lo que es peor solicita la nulidad de la sentencia, repito en abierta contradicción con todo lo que sucedió a lo largo del debate oral y público, por lo que no considero que le tribunal no incurrió en el delito de lesiones a pesar de las agresiones en contra del Capitán…Ciudadanos Magistrados, durante el desarrollo del Juicio Oral y Público se garantizó todas las garantías procesales tal como lo establece la Constitución…por lo tanto no estamos en presencia de ninguno de los Supuestos contenidos en el Artículo 452, numerales 2 y 4 del referido Código Orgánico Procesal Penal denunciado por la recurrente, por cuanto no existe contradicción en las deposiciones de los testimonios que se evacuaron…no hubo contradicción en los testimonios que la recurrente toma como fundamento de su primera denuncia como lo es “FALTA MANIFIESTA E ILOGICIDAD EN LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA PROBADOS, cuando por el contrario se puede evidenciar de estos mismos testimonios y que fueron valorados…para fundamentar su sentencia los hechos probados, que con diferentes palabras coinciden entre sí, quedando demostrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos…en cuanto a la Segunda Denuncia CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN POR DEFECTOS EN LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, igualmente carece de fundamento esta denuncia por parte de la recurrente por cuanto un punto resaltante para ella es concluir que en vista de que en el reconocimiento médico legal se concluye que su defendido…no presentó ningún tipo de lesión, tampoco el capitán…debía tener lesión alguna…porque de ser cierto que hubo agresión física debían aparecer en el cuerpo de este Capitán huellas o muestras de dicha agresión, olvidando que su defendido fue sentenciado por Insubordinación por vías de hecho que solo requiere que el subalterno de cualquier forma falta al respeto debido a la autoridad o dignidad del superior, o si lo ofende por vía de hecho; en cuanto a la Tercera Denuncia relacionada con VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA AOPLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA,…tampoco el Tribunal incurrió en esta violación, toda vez que de la fundamentación de la recurrente se evidencia que no motivó de que forma el tribunal incurrió en dicha violación, cuando de sus alegatos miente flagrantemente cuando manifiesta que por estrategia y con la finalidad de condenar a su defendido el tribunal cambió la calificación desconociendo el contenido del referido artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece esa facultad del Tribunal…Finalmente quedó demostrado…la culpabilidad del Sargento…JEYSON… en el Delito de INSUBORDINACIÓN…no se puede evidenciar que ha habido estas violaciones…por estas razones solicito..que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea declarado inadmisible por cuanto no cumple los extremos legales y en consecuencia no se dan los supuestos Alegados por la Recurrente, en consecuencia sea CONFIRMADA LA SENTENCIA Recurrida ”…
Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:
Que el recurso de apelación fue interpuesto, con arreglo a lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil; el cual fue ejercido por la abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora del acusado; por tanto tiene legitimidad. Asimismo consta en autos la contestación del recurso, por parte del Ministerio Público Militar, conforme lo prevé el artículo 454 eiusdem. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE.
En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veinticuatro (24) del mes de mayo 2011 a las 08:30am.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada JAVIERA MALDONADO REBOLLEDO, Defensora Pública Militar de Maracay, en la causa seguida al ciudadano Sargento Técnico de Segunda JEYSON JOSÉ YEGRES CARREÑO, contra la decisión dictada por el Consejo de Guerra de Maracay, el 09 de marzo de 2011, mediante el cual lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2º del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el artículo 515 ordinal 2º ejusdem, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º, ibidem y SEGUNDO: SE ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día veinticuatro (24) de mayo de 2011 a las 08:30 am.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los nueve días (09) días del mes de mayo de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, estado Aragua., mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-016-10