Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-001-11


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar, en su condición de defensor del ciudadano Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 565, 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal c) y literal f), del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.339.072.

DEFENSOR: Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Maracay.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia Nacional.



II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El defensor público militar, en su condición de defensor del ciudadano Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“1. La presente investigación se inicia en el mes de Febrero de 2009, cuando se dicta Orden de Apertura Penal Militar en contra de mi representado, es decir que a la fecha de interposición de las excepciones a la cual se contrae la presente apelación han transcurrido Un (01) año y Diez (10) meses encontrándose la presente investigación en fase preparatoria, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado en el caso de marras, tiene todo el derecho a ejercer las excepciones a que tenga lugar y en ese particular se ha ejercido.

(…) se aprecia que a pesar que el Tribunal Militar Quinto de Control inicia su exposición señalando no querer menoscabar el derecho a la defensa, pero se ve con meridiana claridad que este derecho si está siendo menoscabado al no proceder el juzgador a oír al imputado en los términos del artículo 49.3 constitucional y emitir argumentos que se apartan de los alegatos de la defensa y trae a colación otros aspecto (sic) generalizados como que existe una conducta antijurídica, sin señalar a que se refiere específicamente (…). Señala igualmente que el derecho que está ejerciendo la defensa interfiere con la función fiscal, lo cual es lógico de todo punto de vista, primero porque el Ministerio publico (sic) ha tenido todo el tiempo más que suficiente para realizar su investigación por más de un año más exactamente por 22 meses (…). Argumenta el Tribunal que existe una calificación jurídica provisional que puede ser cambiada al momento de presentar el acto conclusivo, siendo prudente que sea el Ministerio Publico (sic) Militar quien determine si existe alguna conducta delictual desplegada por el imputado y cual acto conclusivo interponer. Además no da respuesta el tribunal a la excepción que interpone la defensa, es decir, se aparte el tribunal de toda motivación al contravenir lo previsto en el artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la segunda excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Quinto de Control se pronunció en los siguientes términos: (…) (….).

Primeramente se aprecia contradicción en el argumento del Juzgador, porque para decidir la primera excepción en el punto Primero del auto que se apela expresa que si bien es cierto (…) se trata de una calificación provisional que puede ser cambiada al momento de la presentación del acto conclusivo (…) Y para resolver la segunda excepción da por sentado que: (…) los delitos atribuidos al imputado en autos (…) son delitos de orden público… Carente igual que la primera excepción de motivación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49.1.3, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 433, 435, 447 NUMERAL 2 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 15 de Diciembre de 2010, (…) y sea declara (sic) conforme a derecho con lugar el presente Recurso de Apelación incoado a favor de mi representado el Teniente ® ELISAUL REYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad NRO. V-12.339.072, y surta los efectos legales correspondientes.” (Negrillas del recurrente).


III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Esta representación del Ministerio Público Militar, observa y aprecia que el Juzgado Militar Quinto de Control, no convoco a la respectiva audiencia oral para resolver las excepciones opuestas en la presente causa, razonamiento este que se hace bajo el fundamento siguiente, y TRAYENDO a colación la cita que se hace en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, 22 de junio de 2007, Expediente Nro. 07-0149. Sentencia Nro. 1188: (…).

(…) observa esta Fiscalía Militar en el auto motivado del Tribunal Militar Quinto de Control la violación del principio de Oralidad, Inmediación, Concentración y el debido proceso, al no convocar a la audiencia, el cual era la oportunidad procesal, para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, contestara las excepciones alegadas por la defensa, bajo el principio de Oralidad, principio este, al igual que los antes, mencionados, fundamentales en nuestro Sistema Oral Acusatorio. Por lo que se considera una RESOLUCIÓN JUDICIAL ARBITRARIA el Auto emanado del Juzgado Militar Quinto de Control de fecha 15 de Diciembre del 2010, al declarar sin lugar la proposición de excepciones, sin convocar a la respectiva audiencia oral. Menoscabando así el debido proceso establecido en el Artículo 49 y en el Artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito muy respetuosamente, que sea ANULADO, el auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control y se designe otro Tribunal distinto a este, a los fines de la resolución de las excepciones, interpuestas por la Defensa, conforme a derecho y bajo los parámetros del debido proceso.” (Negrillas del escrito).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay estado Aragua, declaró sin lugar las excepciones interpuestas por la defensa, contenidas en el artículo 28, numeral 4, literal c) y literal f), del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, alega la defensa, que la juez a quo incurre en falta de motivación, al contravenir las disposiciones de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma no dio respuesta al escrito de excepciones interpuestas.

Esta Corte Marcial observa:

De las actuaciones del Tribunal Militar Quinto de Control, se desprende lo siguiente:
Con respecto al planteamiento de la excepción contenida en el literal c), consideró el a quo:
“…c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal;” en el presente caso específicamente, se evidencia una denuncia realizada por determinados ciudadanos en contra del Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, la cual se encuentra redactada en términos que apuntalan, para criterio de este tribunal, a la presunta comisión de una conducta antijurídica, lo cual se ve confirmado por el acto de imputación realizado por la Fiscalía Militar en el cual realiza una calificación jurídica provisional, lo cual hace pensar que de alguna manera, la interposición de esta excepción en esta fase, interfiere con la función del Ministerio Público de investigar los hechos controvertidos y realizar el respectivo Acto Conclusivo, ya que si bien es cierto que el imputado se encuentra señalado por la presunta comisión del delito militar de CONTRA EL DECORO MILITAR, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 565, 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, se trata (como ya se dijo) de una calificación provisional que puede ser cambiada, al momento de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Fiscal Militar y por ello se considera prudente en el presente caso, que sea el Ministerio Público Militar, quien determine si existe alguna conducta delictual desplegada por el imputado y cual Acto Conclusivo interponer.”

En tal sentido, debe entenderse que cuando el Legislador se refiere a que el hecho no reviste carácter penal, quiere decir, que tales hechos no se encuentren tipificados como delitos o falta, indistintamente de la naturaleza de que se traten, en el presente caso, la juez con los elementos de convicción que le fueron aportados consideró: “… la presunta comisión de una conducta antijurídica…”, y en razón de que la causa se encuentra en fase de investigación, hay que esperar lo que esta arroje, a los fines de que el Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, atendiendo a los fines del proceso, el cual está establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”.

Asimismo, con respecto a la excepción contenida en el literal f), que señala: “Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.”, considerando el a quo,
“… este Tribunal encuentra que los delitos atribuidos al imputado de autos son CONTRA EL DECORO MILITAR, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 565, 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los cuales son delitos de orden público, en los cuales de acuerdo a lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales…”.

El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece quienes son considerados como víctima, y específicamente en el numeral 4, define como víctima: “Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan los intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito”, es decir, el que sufre los daños del delito en su persona, patrimonio u honor, extendiendo esta figura a personas naturales y jurídicas.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales, mediante sentencia de fecha 08 de Marzo de 2005, establece lo siguiente:
“…observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos.”

De acuerdo a la doctrina especializada, la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y ajusta las circunstancias expuestas en el caso, y de esta manera determinar inequívocamente el fundamento judicial, es decir, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material de hechos, razones, leyes y pruebas, sino un todo formado de aquellos elementos de convicción que se enlazan entre sí, que obligan al juzgador a realizar un análisis comparativo de cada uno de ellos para llegar a una verdad procesal sobre la cual va a descansar una decisión judicial.

Al respecto la sentencia No 323 de fecha 27 de junio de 2002 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, establece:

“De manera reiterada ha señalado esta Sala que motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución…”

Así pues, considera esta Alzada, que la razón no le asiste al recurrente, cuando alega el quebrantamiento de los artículos 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de la revisión del auto dictado por el tribunal a quo, se pudo constatar que el mismo está motivado, en razón de que la juez luego de hacer una análisis de lo planteado por la defensa, expresó los fundamentos de hecho y de derecho para dictar la resolución judicial.

Este Alto Tribunal Militar, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar. En consecuencia, confirma el auto recurrido. Y así se declara.-


El representante del Ministerio Público Militar, en su escrito de contestación del recurso de apelación expresa, que el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, es una resolución judicial arbitraria, al no haber la juez a quo, convocado a la audiencia oral que señala el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, alegando que era la oportunidad de contestar las excepciones planteadas por la defensa, y que por tal motivo, se vulneraron los principios relativos a la oralidad, inmediación, concentración y el debido proceso.

Esta Corte Marcial observa:

La defensa, interpone el escrito de excepciones ante el Tribunal a quo en fecha 01 de Diciembre de 2010, quien mediante auto de esa misma fecha, procedió a emplazar al representante del Ministerio Público Militar, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se dio por notificado en fecha 06 de diciembre de 2010, tal como se evidencia de la boleta de notificación expedida por el tribunal militar, la cual corre inserta en el folio número cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.

Ahora bien, el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte, establece:
“…Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o la Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…”

Por lo que una vez transcurridos los cinco (05) días para la contestación y ofrecimiento de pruebas, y en el presente caso, la representación fiscal, no dio contestación a la misma, la juez emite su pronunciamiento dentro del lapso establecido que dispone el artículo 29 de la norma Adjetiva Penal, de modo pues, que esta Alzada, una vez revisada las actas procesales que conforman la presente causa, constata el cumplimiento del procedimiento del trámite de las excepciones interpuestas en la fase preparatoria, realizando un pronunciamiento ajustado a derecho, sin el menoscabo del debido proceso ni de los principios esgrimidos por el Fiscal Militar. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte Marcial, del Circuito Judicial Penal Militar, con competencia nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar, en su condición de defensor del ciudadano Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 565, 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia, CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal c) y literal f), del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes, y remítanse Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, y envíese el presente cuaderno especial, en su oportunidad legal, mediante auto separado a su Tribunal de origen, y particípese al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas, Distrito Capital, a los 18 días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSE MATA FIGUEROA Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM-______-11, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ______-11.
EL SECRETARIO,


JULIO JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE



CAUSA: CJPM-CM-001-11