REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Mayo de 2011.
Año 200º y 152º

Asunto: KP02-V-2008-000634
Demandante: MARIA DEL MAR DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.863, de este domicilio.
Demandado: ANDRES EDUARDO PAREDES VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.597.865, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MARIA DEL MAR DELGADO, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN ELENA PEREZ BARBOZA inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.975, contra el ciudadano ANDRES EDUARDO PAREDES VARGAS ya identificado, demandando por Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal del ciudadano demandado, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oficiar al ente empleador solicitando la información de sueldo del demandado, se ordeno la elaboración del informe social a las partes en juicio; en fecha 09 de abril de 2008 se recibió correspondencia del ente empleador; la representante Fiscal fue debidamente notificada, el demandado fue debidamente citado (F. 25 y 26), y siendo oportunidad para la reunión conciliatoria se dejo constancia que no comparecieron las partes. En fecha 26 de marzo de 2009 se dejo constancia que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, en fecha 13/04/2009 mediante auto del tribunal dejo constancia que precluyó el lapso probatorio, y la parte demandada no promovió prueba alguna, seguidamente admite las pruebas promovidas en el escrito libelar por la actora. Seguidamente el tribunal difiere la sentencia por cuanto no ha sido consignado el informe social ordenado. En fecha 05/10/2010, se aboca al conocimiento de la presente causa, quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO, como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la presente demanda y ordena oficiar a la Renovadora CAUCA C.A. y oír la opinión del niño ANDRES DAVID. En fecha 15/10/2010 compareció el beneficiario a manifestar opinión. En fecha 26 de enero de 2011 se ordena oficiar al ente empleador para informar el ingreso bruto mensual actualizado.
Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con las actuaciones antes expuestas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior de la Niña, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño, niña y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas Adolescentes.
Primero: La Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con partida de nacimiento del niño identificado en autos, la cual cursa inserta al folio tres (04), documental que hace plena prueba de ello, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
Segundo: Del Proceso. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano ANDRES EDUARDO PAREDES VARGAS, fue debidamente citado en fecha 17/03/2009, tal como se evidencia al folio 26,y a pesar de ello el demandado no ejerció su derecho a la defensa en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió pruebas, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que este tribunal les garantizó todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Cuarto: En cuanto a la Capacidad Económica del obligado, las necesidades del niño beneficiario de autos, el principio de la unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, conforme lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, es decir, realizado el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que lograr el desarrollo integral de la beneficiaria de autos, siendo este un deber atinente a la responsabilidad de crianza de sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no solo el sustento o alimentos, sino también los requerimientos de vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. En relación a los Requisitos up supra mencionados que según la Ley Especial, deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la obligación de manutención, procede esta Juzgadora a realizar el análisis de cada uno de ellos. En este sentido, para la determinación de la capacidad económica del obligado, se debe tomar en cuenta sus cargas, obligaciones y las necesidades de la beneficiaria de obligación de manutención, que por su misma condición no puede proveerse a si misma, necesitando para ello del concurso y ayuda de sus progenitores.
Revisados estos elementos, crean en quien juzga la convicción respecto a la existencia de la necesidad que sea fijado el monto de la obligación de manutención, por cuanto del caso de marras se observa que el beneficiario se encuentra en plena etapa de desarrollo, con todo lo que eso implica, debiendo entonces esta sentenciadora buscar el equilibrio entre lo solicitado por la demandante y la capacidad económica del obligado quien no probo poseer otras cargas familiares, a los fines de fijar el monto de la obligación de manutención. En este sentido, cabe destacar, que siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde al padre y a la madre cubrir las necesidades de sus hijos que no han alcanzado su mayoridad, o si la alcanzaron se encuentran en los supuestos establecidos en el artículo 383 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se encuentren incapacitados permanente o cursen estudios que en razón de su naturaleza les impida trabajar, en consecuencia, es deber de ambos padres proporcionarle a su hijo un nivel de vida adecuado que le asegure su bienestar bio-psico-social.
En el caso de marras esta legalmente establecida la filiación del beneficiario con respecto a las partes en juicio, y visto que el beneficiario está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiriendo el cuidado y asistencia de sus padres; y éstos tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijo, así como éste tiene el deber de asistirlos cuando sus padres, no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto considera esta juzgadora que se debe declarar con lugar la presente demanda de obligación de manutención, y así se establece.
Dentro de este marco, la juez de la causa está en el deber de apreciar el principio de la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar para la crianza de su hijo; del mismo modo, se toma en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, ya que la madre y el padre tienen con respecto a sus hijos una obligación compartida, es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, y ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones en beneficio de su hijo; y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, teniendo la madre ciudadana MARIA DEL MAR DELGADO, la responsabilidad con respecto a las actividades del hogar que garanticen el pleno desarrollo de su hijo, coadyuvando así con la obligación de manutención. Determinándose de esta manera que ambos padres están en el deber de garantizar el derecho de alimentación del beneficiario, determinándose no solo la capacidad económica de ambos padres sino su equidad de genero como padres.
Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en la presente causa, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida optimo que asegure el desarrollo integral del beneficiario de autos, tomando en consideración el Interés superior del mismo, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de Obligación de Manutención y así de establecerá en forma, clara y precisa en la dispositiva de este fallo.
D E C I S I Ó N
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARIA DEL MAR DELGADO, en contra del ciudadano ANDRES EDUARDO PAREDES VARGAS, ambos ya identificados, y se fija como monto de obligación de manutención que el obligado debe suministrarle a su hijo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 281,49) MENSUALES, cantidad esta que representa un VEINTE POR CIENTO (20 %) del salario mínimo vigente establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial Nº 39.660, del Decreto Nº 8167, de fecha 26-04-2011, cantidad esta que será retenida mensualmente por el ente empleador y depositada en la cuenta que sea aperturada para tal fin, entendiéndose que la obligación de manutención aumentara proporcionalmente al aumento del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares, servicios médicos y medicinas, así como recreación, y gastos extraordinarios en beneficio de su hijo, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50 %) por cada uno de los padres. Adicionalmente en la época de navidad el padre deberá proveer a su hijo la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) que serán retenidos por el ente empleador los primeros cinco días del mes de diciembre y depositados en la misma cuenta.
Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 200° y 152°.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA

Abg. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO

LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

En esta misma fecha se registró y se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 267 -2011.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2008-000634