ASUNTO: KP02-V-2011-0000059

DEMANDANTE: ADELINA TERESA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.136.022, de este domicilio, asistida por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público del estado Lara, Abg. María José Fernández García con competencia en Materia de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
DEMANDADO: ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.398.468, de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolana, adolescente de (12) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Mayo de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ, ya identificada, en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, señalando la fiscal en el escrito libelarlo siguiente: “ Solicito la intervención del Ministerio Público a fin que me sea atribuida la Responsabilidad de Crianza en beneficio mi nieto, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de once años de edad, por cuanto la madre biológica, EVA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ, quien era mi hija, falleció el día 2 de Diciembre de 2010 y el niño siempre ha vivido conmigo y la madre bajo el mismo techo.”.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de Enero de 2011, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley. El tribunal acordó la notificación del ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ y se fijó oportunidad para escuchar al niño. Certificada la boleta de notificación, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 18 de Febrero de 2011, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y de la contestación a la demanda.
En fecha 23/02/2011 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia se hizo el llamado a viva voz y se dejó constancia de la comparecencia de las partes juntos a la Defensora Pública y la Representación Fiscal, en este estado se procedió a incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales:
1.- Partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
2.- Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Eva Carolina Sánchez Martínez.
3.- Informe descriptivo practicado por la Docente del Niño y suscrito por la Directora del Colegio Presbiteriano “Divino Salvador”.
4.- Informe Clínico del Neuropediatra Dr. Agustín D´onghia
De las Testimoniales:
Las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos Karen Freitez, Rodolfo García, Martina Figueroa, José Luís Amaro, y Antonio Rojas, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.759.111, Nº13.786.744, Nº 5.246.291, Nº 9.549.920 y Nº 7.374.395, respectivamente.
De los Informes:
1.- El Informe Psicológico de ambas partes.
2.- Informe Social, realizado en el hogar de las partes, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado.
El tribunal dejó constancia de haberse terminado la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
FASE DE JUICIO
Recibido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio el presente expediente el día cinco (05) de Mayo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para el día treinta y uno (31) de Mayo de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m. En ese día se dejó constancia de que se llevó acabo la audiencia de juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
La el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del niño beneficiario de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, exponiendo: “Tengo 12 años, estudio tercer grado, en el colegio Divino Salvador. Vivo con mi abuela, mi papá me visita mucho. Mi mamá se murió de cáncer. Mi papá vive cerca de mi casa, en Pueblo Lindo, al lado de Carorita. Tengo hermanos por parte de papá, ellos viven con mis hermanas y Maribel, ellos me tratan bien, mi mamá supo eso y ella lo aceptó así. Tengo 2 sobrinas. Mi papá me compra los zapatos, la ropa y los útiles. Es todo”
Observando esta juzgadora a un adolescente especial, comunicativo y afectivo hacia su grupo familiar, dicha opinión permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos; la Fiscal décimo séptima del Ministerio Público Abg. María José Fernández, actuando en colaboración con la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público; por una parte y por la otra, la parte demandada ciudadano ÁNGEL RAFAEL ARÉVALO SUÁREZ identificado en autos, acompañado por el Defensor Público Cuarto Abg. Víctor Araujo. Las partes exponen el contenido del escrito libelar y solicitan la evacuación y valoración de las pruebas documentales, y de la prueba de informes, el dictamen pericial consistente en informe psicológico e informe social de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad de la solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza.
De las Pruebas de la Parte Actora: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES asentada en el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 4170, de 07 DE Abril de 1999, la cual sirve para demostrar que el referido adolescente es hijo de los ciudadana EVA CAROLINA SANCHEZ MARTINEZ (+) y ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, desprendiéndose de la misma la filiación materna y materna, asimismo se verificó el fallecimiento de la madre en fecha 03 de Diciembre de 2010, la cual corres inserta en el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1035, dichos documentos público se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Del acta de fecha 28/03/2011, riela al folio 27, mediante la cual manifiestan las partes la permanencia del adolescente en casa de su abuela materna y alternará su pernocta en casa de su padre en cualquier momento y cuando lo ameriten las partes, dichas manifestaciones se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME PSICOLÓGICO: Ambas partes establecieron un vínculo familiar a raíz de su unión, y se ha ido fortaleciendo a través del adolescente, pues son la abuela materna y el padre quienes están orientándolo, cuidándolo y protegiéndolo; manifiestan estar integrados y en acuerdos en que la abuela materna quien tenga al adolescente con un acercamiento paterno flexible y en libertad cotidiana para que el adolescente goce e introyecte los dos referentes paternales así como de sus hermanos. El adolescente siempre ha vivido con su abuela y se siente identificado e integrado a este sistema familiar.
2. Del Informe Social: Se desprende del mismo, el padre y la abuela materna se comparten al adolescente de acuerdo con las actividades de cada uno, estando de acuerdo el padre que continúe así, se verifica que ambas parte se solicitan ayudan para el mantenimiento afectivo del adolescente, siendo que el domicilio de ambos es cercano.
Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social y psicológico en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en el artículo 8 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 y 78 de la Carta Magna, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, es la abuela materna, ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ debe seguir con el cuidado y protección, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES como lo ha venido haciendo desde el nacimiento de su nieto, y así se decide.
Es oportuno destacar el contenido del artículo 26 de la ley especial que rige esta materia, la cual consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido
Esta juzgadora observa que del acta de nacimiento del beneficiado de autos, el adolescente ya cuenta con doce (12) años de edad, que ha permanecido desde que nació con su abuela materna y desde el fallecimiento de su madre se ha incrementado su protección, quien lo ha cuidado con mucho cariño, lo cual constituye un hecho positivo, que la demandante sea su abuela materna, manteniendo un vínculo de afinidad espiritual, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad al adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que la demandante es persona idónea para la crianza del adolescente aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por lo que la colocación familiar solicitad debe prosperar y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26 y 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana ADELINA TERESA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en contra del ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUÁREZ, ya identificado siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana ADELINA TERESA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ antes identificada, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con el artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 336-2011.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado