Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, treinta y uno de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-002225
SOLICITANTES: ALEXANDER RAFAEL MOLLEJA HERNANDEZ Y YHOSLEN TATIANA HERNANDEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.855.721 y V-15.447.473 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. JOSE MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.994.
HIJO: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de 12, 11, 10 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 19 de mayo de 2.011, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MOLLEJA HERNANDEZ Y YHOSLEN TATIANA HERNANDEZ GALLARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.855.721 y V-15.447.473, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MOLINA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.994; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 12, 11, 10 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 24 de mayo de 2011 y se ordenó oír la opinión de los niños (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 12, 11, 10 años de edad.
En fecha 27 de mayo de 2011, día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el Tribunal dejó constancia que los niños de autos no comparecieron a manifestar su opinión, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas. Comprobado como ha sido el cumplimiento de las instituciones familiares en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y visto que la solicitud presentada por los progenitores del beneficiario no obra en contra de los intereses del mismo, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)de 12, 11, 10 años de edad, en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2.008, en relación a la opinión de los beneficiaros, de lo cual se aprecia que puede el juez de la causa prescindir de la opinión del niño, niña y adolescente según el caso siempre que justifique razonadamente los motivos para ello. Así se establece.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MOLLEJA HERNANDEZ Y YHOSLEN TATIANA HERNANDEZ GALLARDO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MOLLEJA HERNANDEZ Y YHOSLEN TATIANA HERNANDEZ GALLARDO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 24 de noviembre de 1.997, acta número 387, folio 90 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (800,oo Bs) los cuales depositara en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin. Los gastos de médicos, atención médica y dental, clínicas, ropa, zapatos, recreación, colegio, útiles y uniformes escolares, transportes y todos los enseres escolares que exijan los institutos escolares, serán cubiertos en un 50% por cada padre.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los treinta y un (31) días del mes de mayo de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1313-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-002225
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