REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de mayo del años dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001722

SOLICITANTES: ALEXANDER JOSE GUEVARA PRIETO y AURA MARIA GALLARDO FREITEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.934.641 y V-15.667.366, respectivamente.
ASISTIDOS POR: PEDRO R. JIMENEZ P, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 13.532.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de mes de Abril del año 2.011, los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUEVARA PRIETO y AURA MARIA GALLARDO FREITEZ, asistidos por PEDRO R. JIMENEZ P, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 13.532, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de ocho (08) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 18 del mes de abril del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 10 de mayo de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes para el 10 de mayo de 2011, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo la hija de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de la beneficiara; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUEVARA PRIETO y AURA MARIA GALLARDO FREITEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GUEVARA PRIETO y AURA MARIA GALLARDO FREITEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 del mes octubre del año 2000, acta número 364, folio 365, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenales, es decir, UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, y en los meses de agosto y diciembre, será el doble de lo estipulado mensualmente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de mayo de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola



Se registra la presente resolución bajo el Nº 1143-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:00 m.


La Secretaria


Abg. Ana Elisa Anzola






EXP: KP02-J-2011-001722
Motivo: Divorcio 185-A
LLA/AA/Victor_H.-