REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2010-004232
PARTE ACTORA: RICARDO PASQUARELLI ARRAGA, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.405.336, domiciliado en la urbanización Mi Cielito II, quinta Nº 09, calle Juan de Dios Ponce, con General Mendoza, Cabudare, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: MARITZA HERNANDEZ ALDANA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.878.740, de este domicilio.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de 11 y 07 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Homologación de acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, logrado en Mediación.
En fecha 02 de diciembre de 2011, el Tribunal admite la demanda por Régimen de Convivencia Familiar, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la notificación del demandado, se acordó oír a los beneficiarios de autos.
En fecha 17 de febrero de 2011, se consigna boleta de notificación de la demandada debidamente firmada.
En fecha 05 de abril del 2011, el secretario de este juzgado, Abg. Carlos Alfredo Bullones, deja constancia que la parte demandada de la presente causa fue debidamente notificada y fija la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación
En fecha 25 de mayo de 2011, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION en el presente procedimiento, este tribunal deja constancia que tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes RICARDO PASQUARELLI ARRAGA y MARITZA HERNANDEZ ALDANA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
Principios:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés de los niños, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida de los niños.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto a los niños.
En concreto con respecto a la obligación de manutención se logro el siguiente acuerdo: PRIMERO: El padre se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención en beneficio de sus hijos, la cantidad de un mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) los cuales serán depositados en la cuenta máxima Nº 0105-0749-91-8749001884 del Banco Mercantil, a nombre de la madre de los niños, asimismo cancelará la cantidad de Bs. 320,00 mensuales en efectivo, que le entregará a sus hijos cada quince días para cubrir los gastos de merienda de estos. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extraordinarios de los niños, es decir, médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, ropa, gastos navideños, regalo de navidad, transporte, actividades extracurriculares y cualquier otro gasto extraordinario que se genere, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre se compromete a cancelar los gastos de colegio de sus hijos, los cuales ascienden a Bs. 967,00 mensuales, que depositará en la cuenta bancaria del colegio de sus hijos. CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia familiar se ha acordado que el padre recogerá a sus hijos los días martes, miércoles y jueves a las 5:00 p.m., en el Colegio de Abogados, cuando salgan de la actividad de tenis, retornándolo al hogar materno a las 7:00 p.m., con una hora de extensión para atender eventualidades, siendo que no puede retornarlos posterior a las 8:00 p.m., asimismo el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días recogiéndolos en el colegio el viernes a mediodía, retornándolos el día lunes directamente al colegio de los niños. QUINTO: Los padres convienen que la madre contratará un seguro de hospitalización y cirugía para los niños, el cual tiene un costo aproximado de Bs. 300,00 mensual, que cancelarán los padres en partes iguales.”
DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 25 de mayo de 2011, por los ciudadanos RICARDO PASQUARELLI ARRAGA y MARITZA HERNANDEZ ALDANA, en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de la beneficiaria. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1297-2.011 y se publicó siendo las 11:02 a.m.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS BULLONES.
RMS/CB/ Rosimar.-
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