REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-002173

Solicitantes: WILFREDO ANTONIO MANZANAREZ MARIN e INIRIDA LIZETH DURAN ANDAZORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 4.722.189 y V- 9.628.692, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Regulo Antonio Márquez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 53.903.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 18 de mayo de 2.011, los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MANZANAREZ MARIN e INIRIDA LIZETH DURAN ANDAZORA, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1994, de su unión procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de trece (13) años de edad, que desde hace ocho (08) años se separaron de hecho común y mutuo acuerdo, con miras mas delante de una posible reconciliación, pero hasta la presente fecha no han llegado a ningún acuerdo sobre el particular y como quiera que han transcurrido mas de ocho años existiendo una ruptura prolongada de la vida en común es por lo antes expuesto solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “el padre propone una pensión de manutención para su hija de bolívares QUINIENTOS BOLIVARES (500,ºº Bs) solicitamos que la patria potestad de nuestra hija continué siendo compartida por ambos cónyuges y que la custodia siga siendo detentada por la madre; respecto al régimen de convivencia familiar, solicitan y proponen que esta sea lo suficiente amplia como para que el padre pueda visitar a su hija cuando pueda hacerlo, siempre que no enturbie sus actividades escolares y habituales”.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos WILFREDO ANTONIO MANZANAREZ MARIN e INIRIDA LIZETH DURAN ANDAZORA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Diciembre de 1994. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 736, folio 270 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 24 de mayo del año dos mil Once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1256-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-