REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-001652
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil (URDD), désele entrada. Revisada la presente solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos DEYBIS RAFAEL VILLABONA LUGO y MARIANA PÉREZ SCELZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.566.142 y V-12.706.818 respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio YOLINDA M. VARGAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.606, este Juzgado la ADMITE por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y declara la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento por estar fundamentada en causa legal. En virtud de que en el matrimonio VILLABONA PÉREZ, fue procreada una (01) hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juzgado, dicta las siguientes medidas provisionales:
“PRIMERO: Decretada la separación legal de cuerpos los cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario. SEGUNDO: La prenombrada hija nacida en el matrimonio, identificada en la partida de nacimiento, permanecerá bajo la Custodia de la madre ciudadana MARIANA PEREZ SCELZA, ya identificada, con quien esta viviendo actualmente en la siguiente dirección: carrera 13 entre Calles 53 y 54, casa Nº 5328, estableciéndose, que en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana MARIANA PÉREZ SCELZA, lo notificará al Señor DEYBIS RAFAEL VILLABONA LUGO, ya identificado. TERCERA: Tanto el padre como la madre ejercen conjuntamente la patria potestad sobre la prenombrada hija procreada durante el matrimonio que se disuelve. CUARTA: El ciudadano DEYBIS RAFAEL VILLABONA LUGO, ya identificado, el cual trabaja actualmente en SHAWARMA FALAFEL AL MANARA, C.A., devengando un sueldo de UN MIL SEISCIENTOS Bolívares (Bs. 1.600,00) según constancia de trabajo anexa con la letra “D”. Por tal razón depositará los días quince y último de cada mes la cantidad de DOSCIENTOS Bolívares (Bs. 200,00), para un total de CUATROCIENTOS Bolívares (Bs. 400,00) en la Cuenta de Ahorro Nº 0105-0666-220666-42979-0, del Banco Mercantil de la ciudadana MARIANA PÉREZ SCELZA, según consta en copia de la libreta de ahorro anexa con la letra “E”, la que fue aperturada el día primero (01) de Abril del año dos mil once (2011) con la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) según planilla de deposito anexa con la letra “F”, por concepto de obligación de manutención para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, nombrada e identificada. En cuanto a ropa, zapatos y medicinas será de cincuenta por ciento (50%) del gasto total para cada una de las partes. Dichas cantidades serán retiradas por la madre de dicha niña, la ciudadana MARIANA PEREZ SCELZA. Esta cantidad será aumentada en caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mismo tiene conciencia de que mientras más crezca la niña tienen más necesidades. QUINTA: El ciudadano DEYBIS RAFAEL VILLABONA LUGO, ya identificado, en régimen de convivencia familiar, abierto podrá visitar a la niña en la dirección señalada o en la que se indique en caso de cambio, pudiendo a la niña de paseo o de excursión con previo aviso a la madre de dicha niña. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre. En cuanto al resto de los días feriados, festivos y vacaciones queda a convenio de las partes según sea el caso, y así exclusivamente alternado cada año, lo mismo con Navidad, Año Nuevo y Reyes hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre.
En base a los acuerdos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido con el articulo 189 del Código Civil, se HOMOLOGA dicho convenimiento y DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS en los términos expuestos en la solicitud, de los ciudadanos DEYBIS RAFAEL VILLABONA LUGO y MARIANA PÉREZ SCELZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.566.142 y V-12.706.818 respectivamente, sin menoscabo de los derechos de fidelidad, socorro mutuo y contribución al mantenimiento del hogar común, hasta que se declare el Divorcio.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1223–2011, y se publicó siendo las 02:00 p.m.
La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación
Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil
La Secretaria
Abg. Olga Daal
RMSG/merly
Separación de Cuerpos y Bienes
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