REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-002109

Solicitante: YELITZA ZULEIMA LUCENA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.433.215, de este domicilio, debidamente asistida por la Abg. Belkis Martínez, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección.
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA LUCENA, de 17,16, 13, 12, 11, 08 y 06 años de edad respectivamente.
Motivo: Autorización judicial.

En fecha 13 de mayo de 2.011, la ciudadana YELITZA ZULEIMA LUCENA GARCIA, ya identificada, actuando en representación de sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA LUCENA, presentó solicitud en la cual indicó que el ciudadano RAFAEL NOE ESPINOZA VASQUEZ, falleció Ab- Intestato, el día 25 de junio de 2006, que fueron declarados herederos de su causante, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006, por lo que procedió a tramitar y hacer efectivo los derechos que les corresponden a sus hijos, ya que el de cujus era obrero educacional activo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la referida empresa, por todo ello la solicitante procedió a solicitar autorización para el cobro de los beneficios que le corresponden a sus hijo como herederos de quien en vida respondía al nombre de RAFAEL NOE ESPINOZA VASQUEZ, acompañó su solicitud con copia de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, acta de defunción del ciudadano RAFAEL NOE ESPINOZA VASQUEZ.

En fecha 17 de Mayo de 2011, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se acordó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria contemplado en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y dada la naturaleza del asunto se prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos.

Este Juzgado para decidir observa:
A los folios dieciocho (18) y diecinueve (19), de autos, consta que (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA LUCENA, fueron declarados como herederos del causante RAFAEL NOE ESPINOZA VASQUEZ, por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de julio de 2006, por tanto, tienen todo el derecho a concurrir a la herencia dejada por su causante. Ahora bien, en virtud de que la ciudadana YELITZA ZULEIMA LUCENA GARCIA, ya identificada, solicita autorización para hacer efectivo el cobro de los beneficios que les corresponden a su hijos, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA LUCENA, por ser herederos del ciudadano PEDRO RAFAEL NOE ESPINOZA VASQUEZ, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, concede la autorización solicitada. Así se decide. Se prescinde la audiencia por resultar inoficiosa y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Llenos los requisitos exigidos, considerando este Juzgado de conformidad con la norma del artículo 267 del Código Civil, que le corresponden en su condición de herederos a (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA LUCENA, el cobro de los beneficios correspondientes por haber sido su padre obrero educacional activo, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, siendo beneficioso para los adolescentes y los niños, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza suficientemente a la ciudadana YELITZA ZULEIMA LUCENA GARCIA, ya identificada, para gestionar ante los organismos correspondientes, los beneficios que pudieren corresponderle a sus hijos (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ESPINOZA LUCENA en su condición de herederos del ciudadano RAFAEL NOE ESPINOZA VASQUEZ.
Se le advierte a la solicitante y a Seguros Horizonte, y cualquier otro organismo, que los montos correspondiente a las adolescentes, deberán ser remitidos a este despacho mediante Cheque de Gerencia a la orden del Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Barquisimeto. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de mayo de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Safia Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1214-2.011, siendo la 11:38 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. Olga Safia Daal.

RMSG/Rosimar.
ASUNTO: KP02-J-2011-002109