REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, doce de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-001587

PARTE DEMANDANTE: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogada en ejercicio, con cedula de identidad Nº 10.511.355, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.084, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.597.269, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 y 08 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO


En fecha 10 de mayo de 2011, la ciudadana LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, abogada en ejercicio, con cedula de identidad Nº 10.511.355, actuando como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.084, de este domicilio, compareció por ante este tribunal y presentó solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano vigente, contra la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, ya identificada, indicando que su representado contrajo matrimonio civil en fecha 11 de Julio de 1.997, por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren del estado Lara, que de dicha unión matrimonial procrearon dos hijas de nombres: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 12 y 08 años de edad respectivamente y que desde el mes de Octubre de 2009 interrumpieron la vida conyugal. Acompaño su demanda con copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijas y del acta de matrimonio y copia simple del poder otorgado ante la Notaria Publica Segunda.

Con vista a las siguientes consideraciones corresponde a esta Juzgadora emitir el pronunciamiento respectivo:

De la lectura detallada del libelo obrante en autos de los folios 01 al 06 de este expediente, así como visto el poder consignado por la ciudadana Abg. LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, ya identificada, y el cual riela al folio siete (07) de la presente causa, se observa que quien interpone la presente demanda de Divorcio es la referida ciudadana, la cual expone que actúa como apoderada judicial del ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, antes identificado, sin embargo al analizar lo expuesto en el poder consignado, se desprende que dicho poder, tiene carácter especial, por cuanto faculta a la abogado de autos y otros profesionales del derecho, para que asuman conjunta o separadamente, la representación del ciudadano LEONARDO JOSÉ COLMENARES VALERO, en todo lo relacionado a la demanda de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana KATLEN JOSEFINA BAZAN PEREZ, expediente signado con el Nº 1560-2010 y que cursa en el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta circunscripción judicial, en virtud de lo antes expuesto, la parte actora de la presente causa, no tiene legitimidad para actuar en este procedimiento, por cuanto la facultad otorgada en el referido poder es limitada a una sola causa, que es la obligación de manutención intentada por la demandada de autos en contra del representado de esta causa, razón por la cual esta juzgadora debe indefectiblemente declarar INADMISIBLE la presente acción y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Divorcio Ordinario.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 12 de Mayo de 2011. Año 201º y 152º.

La Juez Segunda de Mediación y Sustanciación,

Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil.
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1171-2.011 y se publicó siendo las 02:17 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Bullones
RS/CB/Rosimar.-