REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001996
Solicitantes: GRACIELA JOSEFINA FREITEZ PALMA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.269.749 y V- 12.536.399, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Keyla Nelo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 140.801.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA FREITEZ PALMA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1997, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años decidieron separase de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, viviendo en residencias separadas, sin ser posible la reconciliación entre los mismos, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La Patria Potestad corresponderá a ambos padres y la custodia corresponderá a la madre. SEGUNDO: en cuanto a la obligación de de manutención se obliga al padre a contribuir con la manutención de sus hijos con la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,ºº) mensuales. Asimismo, contribuirán mutuamente en un cincuenta por ciento (50%) cada uno con los gastos de: consultas médicas, gastos por concepto de uniformes, uniformes, útiles escolares, calzado escolares, recreación, vestido y calzado casual y navideño. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, será un régimen abierto, donde el padre podrá visitar a sus hijos siempre y cuando no interfiera con las horas de estudio y recreación, con respecto a las vacaciones escolares, festividades navideñas, semana santa, carnaval, día del padre y la madre serán alternados de mutuo acuerdo por los padres”.
En fecha 10 de mayo de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos GRACIELA JOSEFINA FREITEZ PALMA y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ GONZÁLEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de Diciembre de 1997. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 372, folio 391 frente. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 11 de Mayo del año dos mil Once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1153-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-