REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de mayo de Dos mil Once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000663.-

PARTES: AMILCAR ROCAEL VASQUEZ JUAREZ y ROSMAR TAMAYS GARRIDO WOHNSIEDLER, Extranjero y Venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº E-001265614, V- 15.107.080, respectivamente.
HIJO SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, de 02 años de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente, debido a que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nro. 2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creo el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, la Juez de Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial, Abogada Alida Villasana de Andueza, seguirá conociendo del asunto, el cual se tramitara conforme al Articulo 681 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de fecha 10 de Diciembre de 2007, por el por el procedimiento que venia tramitándose.
En fecha 23 del mes de febrero del año 2.010, los ciudadanos AMILCAR ROCAEL VASQUEZ JUAREZ y ROSMAR TAMAYS GARRIDO WOHNSIEDLER, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 22 del mes de Abril del año 2.009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio del hijo SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, venezolano, de 02 años de edad, y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 11 y 12, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 24 del mes de Marzo del año 2.011, los ciudadanos AMILCAR ROCAEL VASQUEZ JUAREZ y ROSMAR TAMAYS GARRIDO WOHNSIEDLER, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
En base a las anteriores consideraciones, Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos AMILCAR ROCAEL VASQUEZ JUAREZ y ROSMAR TAMAYS GARRIDO WOHNSIEDLER, en fecha 23 del mes de Febrero del año 2.007, ante la Jefatura Civil de la parroquia santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 63, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2.007. En lo concerniente a la protección del niño SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA
, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del niño la ejercerá la Madre. La Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. 150,ºº). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar se establece de la siguiente manera: De Lunes a Viernes, el padre visitará a su hijo en el domicilio de la madre, en el horario comprendido entre las 05:00 p. m. y 06:00 p. m. Los días Sábados visitará a su hijo en el horario comprendido entre las 02:00 p. m. y 05:00 p. m. y los días Domingos, desde las 10:00 a. m. y 02:00 p. m. El padre acatará estrictamente el horario de visitas establecido.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara en Barquisimeto a los 05 días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Primera de Sustanciación, Mediación.

Abg. Alida Villasana Andueza
La Secretaria

Se registro bajo el Nº 1242-2011, seguidamente se publica en esta misma fecha siendo las 01:40 p.m.
La Secretaria


AVA/Sol.ch.
KP02-V-2010-000663